SAP Jaén 125/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2006:861
Número de Recurso55/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución125/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. TRES DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 376/2005

Rollo de Apelación Penal núm. 55/2006

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha

pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 125/06

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

Dª. Mª JESÚS GALLARDO CASTILLO

En la ciudad de Jaén a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número Tres de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 376 de 2.005, por el delito de Robo con fuerza en las cosas, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Linares, siendo acusado Susana, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Ortega Ortega y defendida por el Letrado Sr. Andreu Martínez, ha sido apelante la citada acusada, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Fernández Aparicio y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 376 de 2.005, se dictó en fecha 22 de Marzo de 2.006, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se considera probado y así se declara que la acusada, con el propósito de obtener un ilícito beneficio, y aprovechamiento la relación de parentesco que le unía con su tía Amelia, y que le permitía pernoctar y permanecer en su domicilio, sito en la calle Castillo de la localidad de Bailén, se apoderó de la tarjeta de crédito de esta última en diversas ocasiones, entre los días 27 de mayo de 2004 y 7 de marzo de 2005, para realizar extracciones de dinero utilizando la misma en los cajeros automáticos de la sucursal de Banesto en Bailén y Alcalá la Real, alcanzando la cantidad de 12.600 euros".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Susana como autora responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de reincidencia y de abuso de confianza, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas causadas".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por la acusada se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Ortega Ortega en nombre y representación de Dª. Susana, en sede a vulneración de la presunción de inocencia e inaplicación del principio "in dubio pro reo", y segundo por aplicación indebida de la circunstancia agravante de abuso de confianza.

Pues bien, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e "in dubio pro reo", pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, (art. 11,1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 (art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 181/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988, 19 Enero y 30 de Junio 89, 14 Septiembre 1.990, 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991, 20 Enero 1.992, 8 Febrero 1.993, 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Constitucional 80/91 de 15 de abril, 118/91 de 23 de Mayo, 134/91 de 17 de junio, 10/92 de 16 de Enero ), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional. Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española, supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).

De otra parte, en relación a los efectos probatorios de la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta, es...

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