STS, 5 de Octubre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:7094
Número de Recurso7034/1994
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7034/94 interpuesto por La Suiza S.A., Sociedad de Seguros contra Accidentes S.A., representada por la procuradora Sra. Martín Rico, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Febrero de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 509/92 interpuesto por "La Suiza S.A., Sociedad de Seguros contra Accidentes, S.A." contra la Resolución del tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Mayo de 1992, sobre liquidación del Impuesto de transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "La Suiza S.A., Sociedad de Seguros contra Accidentes, S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidio se dicte Sentencia , por la que estimando el recuso, declare nula y no conforme a derecho la Resolución impugnada y declare la exención del acto jurídico llevado a término de cesión de cartera, en base a los argumentos expuesto en el presente escrito, con imposición de costas a la Administración demandada.

Conferido traslado al Abogado del Estado , evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 8 de Febrero de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la procuradora Dª. Africa Martín Rico, en nombre y representación de "La Suiza S.A.", Sociedad de Seguros contra Accidentes, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Mayo de 1992, que declaramos ajustado a Derecho, todo ello sin imposición de costas procesales"

TERCERO

La representación procesal de "La Suiza S.A.", Sociedad de Seguros contra Accidentes S.A., preparó recurso de casación al amparo del lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 3 de Octubre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "La Suiza S.A. Sociedad de Seguros contra Accidentes

S.A", impugna en la presente casación, conforme se anticipó en los antecedentes, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda en su dia interpuesta, vino a confirmar el precedente Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Mayo de 1992 que habia confirmado el del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 24 de Julio de 1991, desestimatorio de la reclamación contra liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , girada, en cuantia de 45.653.111 pesetas sobre una base imponible de 529.607.896 pesetas por la Oficina Gestora de la Delegación Territorial de Barcelona, del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña.

Entendió la Sala de instancia, coincidentemente con los órganos económico-administrativos citados, que la cesión de cartera de "La Suiza, S.A., Compañia Anónima de Seguros Generales S.A." ( de nacionalidad Suiza) a "La Suiza S.A.", Sociedad de Seguros contra Accidentes S.A." , estaba exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, como había pretendido la recurrente en su inicial autoliquidación , por aplicación de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 33/1984, de 2 de Agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, pero que dicho beneficio no alcanzaba a la transmisión de inmuebles, que era otro hecho imponible y solo comprendía la cesión de derechos derivados de las pólizas suscritas, como el derecho de crédito sobre las primas.

SEGUNDO

La recurrente, como primer motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca la infracción, por inaplicación, del párrafo tercero de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de Agosto de 1984.

Alega , en síntesis, la recurrente, que la cesión de cartera de una compañia de Seguros a otra no puede limitarse a la de los contratos o pólizas, sino que comprende la cesión de los bienes del activo que materializan las reservas técnicas de esos contratos, siendo un negocio unitario que incluye ambas cosas y que es el sometido a tributación y por lo tanto exento.

Como segundo motivo de casación, con amparo en el mismo ordinal del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción citada, invoca la parte recurrente la infracción del art. 3 del Código Civil; por su contenido este motivo puede ser objeto de tratamiento conjunto en el anterior, ya que se refiere a la interpretación del precepto de la Ley de Seguro Privado que se denunció infringido anteriormente, interpretación que reitera , en lo sustancial, las alegaciones ya recogidas.

TERCERO

La clave para resolver la cuestión está en el alcance de las "cesiones cartera" que originan la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que, durante los tres años siguientes a su publicación, estableció la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 33/1984, de 2 de Agosto, para dichas operaciones, en el marco de la ordenación de los Seguros Privados.

Pues bien, la cartera de una entidad aseguradora está constituida por el conjunto de pólizas suscritas por sus clientes que integran un patrimonio mercantil ( los créditos para el cobro de las primas pendientes) y un fondo de comercio ( la posible continuidad de los clientes asegurados), sin que pueda extenderse a la propiedad de los inmuebles donde se encuentran instaladas las oficinas u otras propiedades del activo de la Compañia.

La invocación, que la recurrente hace en sus alegaciones, del art. 27, 3 de la referida Ley, en cuanto que las cesiones de cartera exigen que "la cesionaria habrá de superar el margen de solvencia establecido en el art. 25, después de la cesión," no solo no puede servir para apoyo de su tesis sobre la necesidad de que dichas cesiones comprendan otros bienes, sino que la contradice.

En efecto, si la cesionaria es la que, después de la cesión, tiene que superar el margen de solvencia o fondo de garantia, constituido por un patrimonio propio no comprometido, deducidos los elementos inmateriales , como impone el referido art. 25 de la Ley , no puede aceptarse que ese patrimonio le tenga que venir necesariamente transmitido por la compañia cedente de la cartera, antes al contrario, es la aseguradora que se dispone a adquirir total o parcialmente la cartera de otra, la que ha de cuidarse de que, precisamente después de la cesión, estará en condiciones patrimoniales de cumplir aquella obligación de solvencia, que se verá incrementada con la entrada masiva de nuevas primas en su propia cartera.

Dicha obligación podrá atenderla destinando patrimonio propio no comprometido a las nuevas garantias o adquiriendo mas activo del propio cedente o de un tercero, pero en ningún caso esas serán operaciones subsumibles en la cesión de cartera y por lo tanto, beneficiadas por la exención de esta.En consecuencia, han de rechazarse ambos motivos.

CUARTO

Con caracter subsidiario, es decir para el supuesto de que -como ha sucedido- resultaran rechazados los dos primeros motivos y se aceptara que la exención pretendida solo alcanza a la cesión de contratos de seguros, la recurrente articula un tercer motivo casacional que con amparo en el nº. 4º del art.95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, pretende fundarse en la infracción, por inaplicación del art. 3 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, alegando que la operación estaba sujeta al IVA y no podía tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos, en el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, la cuestión no fue planteada en la instancia y por lo tanto, no aparece tratada por la Sentencia de cuya casación se trata, que por ser un recurso extraordinario que somete a examen la adecuación a derecho de aquella, no puede extender a extremos ajenos al fallo, ni someter a nueva revisión el acto administrativo originariamente impugnado por causas distintas a la que ahora se pretende esgrimir, lo que impone no entrar a considerar el motivo.

QUINTO

En cuanto a costas y habiendo de rechazarse todos los motivos de casación, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de "La Suiza S.A., Sociedad de Seguros contra Accidentes S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Febrero de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 509/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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