ATS, 28 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2003

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 588/2001 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) dictó Auto, de fecha 14 de octubre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Inocencio, contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 27 de febrero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de 22 de abril de 2003, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que fue verificada oportunamente por la representación de la parte recurrente.

  5. - Por providencia de 27 de mayo de 2003 se acordó la traducción de la Sentencia de fecha de 21 de mayo de 2002, por el Servicio de Traducciones del Tribunal Supremo, al no haberse acompañado traducción de la misma y encontrarse redactada en lengua catalana. Una vez llevado a cabo este trámite pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio de cognición nº 29/2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Tarrasa, tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio y 7, 14 y 21 de octubre de 2003.

    La parte recurrente preparó recurso de casación por "interes casacional" contra la Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 21 de mayo de 2002, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 14 de octubre de 2002, al entender que no quedaba debidamente acreditado el interes casacional alegado. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 27 de febrero de 2003, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto cumple los requisitos de procedibilidad taxativamente recogidos en el art. 469 LEC 2000 y presentar el asunto "interes casacional", ya que la sentencia recurrida realiza una errónea interpretación de los hechos declarados probados al mantener que la apariencia de titularidad de un negocio, el sujeto pasivo del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) o el nombre comercial distinto del titular del arrendamiento presume la existencia de un subarrendamiento, dando lugar a la resolución del contrato preexistente, basando esta conclusión en la confesión del actor, carente de la virtualidad que se le atribuye, así como obviando el hecho de que quedó acreditado que el lugar donde se realiza la actividad no es el lugar objeto del contrato, ya que el domicilio fiscal de la sociedad no es el de la finca arrendada y que cada uno de los hermanos que forman parte de la sociedad tiene su propio local donde desarrolla su propia actividad, aunque a efectos fiscales constituyan una sociedad, teniendo cada uno sus propias pérdidas y ganancias. Lo anterior supone una contradicción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que fundamenta la preparación del recurso intentado.

  2. - Pues bien, se debe examinar la procedencia o no del recurso intentado. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, como ya se expuso, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma.

    En el presente caso, estamos ante un juicio de cognición en el que se ejercita acción de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por traspaso o subarriendo inconsentido, al amparo del art. 114, causas 5ª y 2ª, respectivamente, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, de manera que el trámite seguido viene determinado por la norma arrendaticia, encontrándonos, en consecuencia, ante un procedimiento seguido por razón de la materia, por lo que la vía de acceso a la casación se encontraría en el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC,. que es el utilizado por el recurrente.

    Por ello, examinando la procedencia del recurso intentado por la referida vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC, es decir por presentar el asunto "interes casacional", ha de comenzarse por significar que el mismo se funda en la infracción del art. 114, apartados 2 y 5, de la LAU de 1964 y por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sentada respecto del concepto de disfrute o uso del local arrendado y el alta en los padrones fiscales de un tercero, pariente del arrendatario y su repercusión en materia de resolución del contrato. Concurre dicha infracción, a juicio del recurrente, porque la Sentencia que se pretende recurrir señala que se ha producido la introducción de un tercero en el local arrendado, sin consentimiento del arrendador, fundando esta conclusión al entender que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en las sentencias de 28 de noviembre de 1969, 20 de mayo de 1988, 5 de abril de 1989 y 11 de julio de 1989, que determina que la titularidad de la licencia fiscal no es suficiente per se para entender que se ha producido un subarriendo, cesión o traspaso, ya que la realidad fiscal puede no coincidir con la real o arrendaticia, así como, también se ha vulnerado la doctrina sentada en las sentencias de 21 de diciembre de 1967 y 2 de junio de 1969, que determina que el alta en contribución fiscal a nombre de persona distinta del arrendatario no es suficiente para estimar la existencia de una cesión inconsentida y la consiguiente resolución del contrato. Por último señala la vulneración de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 29 de marzo de 1955 y 9 de junio de 1992, relativas a que la participación de un tercero en los beneficios de un negocio no es causa de resolución del contrato.

  3. - No obstante, antes de entrar en el examen del recurso que se intenta, por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC, debe recordarse la doctrina de esta Sala que determina por un lado, la necesaria delimitación del ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que resulta clara del examen del articulado de la LEC 2000 y de su Exposición de Motivos, al reservarse la función nomofiláctica de la casación a las cuestiones sustantivas, lo que determina que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 haya de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de las infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, es decir, no circunscrito a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a determinar los elementos subjetivos del proceso (quién puede demandar y quien ser demandado), y de las que conducen a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación, tanto ordinaria como extraordinaria, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación y el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (AATS, entre otros muchos, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002).

    De conformidad con lo expuesto y atendiendo a la viabilidad de las infracciones en que se basa el recurso de casación intentado, alegando "interes casacional", nos encontramos con que el recurso que se intenta plantea la vulneración del art. 114.2 y 5 de la LAU de 1964, entendiendo que el tribunal de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada y los hechos que determina, al considerar que sí ha existido la introducción inconsentida de un tercero en el local arrendado, al haberse cedido la titularidad del negocio desarrollado en el local de litis que aunque sea gestionado por el recurrente, la titularidad pertenece a un tercero, en concreto a "Hermanos Heredia Electrodomésticos, SCP", efectuándose la facturación del negocio a nombre de esta entidad; el hecho de que es la SCP la que figura como titular del IAE; y que los miembros de la entidad antedicha asumen los resultados prósperos o adversos de la explotación mercantil, que , si bien es gestionada por el recurrente, no lo hace en nombre propio sino en el de la sociedad. La base de la argumentación del recurso se ubica en el hecho de entender que la Sentencia de la Audiencia conculca lo regulado en la doctrina anteriormente reseñada, dándole fuerza probatoria del hecho discutido la cesión inconsentida, a una serie de datos acreditados, que de por sí carecen de esa capacidad, tal y como sostienen las sentencias reseñadas. Así planteado, resulta que la vía utilizada por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción, habida cuenta de delimitación del ámbito de los recursos extraordinarios antes expuesta, pues debe entenderse que la valoración probatoria, se incluye en la categoría de las cuestiones procesales, cuyo conocimiento entra dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que, como se ha dicho, el recurso de casación tiene limitado su ámbito al control de la aplicación de la norma sustantiva al objeto del proceso, quedando al margen del mismo todas las infracciones relativas a cuestiones recogidas en el art. 416 LEC 2000 e incluso las normas sobre legitimación o valoración y carga de la prueba, siendo doctrina de esta Sala que el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a cuestiones procesales, entendido el término con la necesaria amplitud en la forma en que ha sido explicado, a fin de reservar el recurso de casación al exclusivo ámbito que le es propio, de la aplicación de la norma sustantiva al supuesto de hecho ya perfectamente delimitado, tanto en lo que se refiere a la legitimación para el ejercicio de una concreta acción, como a la determinación de la base fáctica a la que ha de aplicarse la norma civil o mercantil.

  4. - A mayor abundamiento, con respecto al recurso, basado en la infracción del art. 114. 2 y 5 LAU de 1964 y por oposición a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias reseñadas en el Fundamento Jurídico segundo de la presente resolución, cuya doctrina es recogida en el escrito de preparación del recurso y viene referida a la fuerza probatoria de la titularidad fiscal de un negocio sito en el local arrendado a nombre de un tercero, el alta en el IAE de este tercero respecto del negocio y la participación de un tercero en los beneficios del mismo; dicha infracción, según el recurrente, se basa en que la Sentencia que se pretende recurrir considera que en el caso de litis se está ante una introducción inconsentida de un tercero en el local arrendado, a la vista de los datos anteriormente reseñados.

    A la vista del escrito de preparación del recurso de casación, no puede sino concluirse que, aunque el objeto de la infracción denunciada no pueda examinarse dentro del recurso de casación, al pertenecer al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, no se ha acreditado la concurrencia del pretendido interes casacional por oposición a la doctrina del tribunal Supremo, por cuanto, si bien alega, en su favor una serie de sentencias de esta Sala referentes a la valoración y alcance que tienen la titularidad fiscal, el alta en el IAE y la participación de un tercero en un negocio explotado en un local arrendado, a efectos de determinar la resolución del contrato, no es menos cierto que las sentencias reseñadas se refieren a supuestos distintos al planteado en la presente litis y ello, porque en ellas se trata de manera aislada los distintos hechos concurrentes en el presente procedimiento. Por un lado, alguna de las señaladas se refieren a la titularidad fiscal a nombre de un tercero, como único medio probatorio para entender concurrente la cesión inconsentida (SSTS de 11/7/89 y 2/6/69), o en relación a la participación en el negocio regentado como dato relevante (STS 9/6/92), o la unión de ambos datos en el caso de matrimonio, cuando el negocio es común o consorcial de ambos cónyuges (STS 5/4/89), olvidando que en el caso que nos ocupa, la Sentencia de la Audiencia Provincial, analiza el conjunto de la prueba practicada y entiende que concurren una serie de datos que dan lugar a concluir la cesión inconsentida, como son la titularidad del IAE, la participación de la sociedad en los beneficios y pérdidas de la empresa, la titularidad del negocio a favor de la sociedad, de tal manera que a través de la prueba de confesion y testifical, junto con estos datos objetivos, que resultan prueba indiciaria de la cesión, se concluye la existencia de la misma y se resuelve el contrato, sin que les pueda ser aplicable la doctrina sentada por las sentencias reseñadas que determina la insuficiencia de estos datos, cuando concurren de manera aislada e independiente, pero no de manera conjunta y al lado del resto de la prueba practicada, como resulta de la Sentencia recurrida. Por lo expuesto ha de concluirse que, además de plantear en recurso de casación materias propias del de infracción procesal, el recurrente no consigue acreditar el efectivo interes casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, al reseñar sentencias que no contemplan un supuesto de hecho idéntico al discutido, sino parcialmente similar, al referirse a datos aislados, por lo que nos hallamos ante un "interés casacional" meramente artificioso, de modo que procede la desestimación del recurso de queja interpuesto y la consiguiente confirmación del Auto recurrido.

  5. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de D. Inocencio, contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 21 de mayo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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