STS, 3 de Diciembre de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:8163
Número de Recurso190/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 190/04, interpuesto por D. Jose Pablo, representado por el Procurador

D. Victorio Venturini Medina, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de abril de 2004 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Permanente del citado Consejo General de 11 de noviembre de 2003, publicado en el BOE de 21 de noviembre de 2003, por el que se convoca concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado, en el particular relativo a la base sexta de la convocatoria. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites, el recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso con los siguientes pronunciamientos: 1º.- declarando que la inclusión de la base sexta en el concurso impugnado es contraria a derecho; 2º.- en consecuencia, teniéndola por no puesta, se declare que el Consejo General del Poder Judicial está obligado a resolver dicho concurso con arreglo a la estricta antigüedad de los participantes en el mismo; 3º.- y por ello, declare que debe atribuirse a D. Jose Pablo la plaza que por antigüedad le corresponde.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2004 en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas termina solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones; y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 27 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Jose Pablo, magistrado, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de abril de 2004 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Permanente del citado Consejo General de 11 de noviembre de 2003 (publicado en el BOE de 21 de noviembre de 2003) por el que se convoca concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado.

Tanto en el recurso de alzada -desestimado por el Consejo General del Poder Judicial- como en el curso de este proceso la impugnación del recurrente se dirige contra lo establecido la base sexta de la convocatoria, en la que se establece lo siguiente: "Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes en situación de servicio activo, suspensión provisional, servicios especiales o excedencia forzosa se proveerán por los que hayan de reingresar al servicio activo según las preferencias manifestadas en el respectivo concurso y las que resulten de la aplicación del artículo 369 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 323 y 364 de la misma Ley Orgánica, y en su defecto por los que sean nombrados, promovidos o asciendan a la categoría de Magistrado, con arreglo al turno que corresponda de los previstos en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

D. Jose Pablo tomó parte en el concurso desde la situación de suspensión definitiva, una vez cumplida la sanción disciplinaria de dos años de suspensión que le había sido impuesta (su reingreso, después de cumplir la sanción, había sido decidido por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 30 de septiembre de 2003 en el que se comunicaba al interesado la obligación de participar en éste y en los sucesivos concursos hasta alcanzar destino en propiedad en plaza de su categoría).

Paralelamente a su participación en el concurso el Sr. Jose Pablo interpuso con fecha 18 de diciembre de 2003 recurso de alzada contra el acuerdo de convocatoria. En el recurso de alzada se impugnaba la base sexta que antes hemos reproducido alegando el recurrente que en la mencionada base se advierte que tendrán preferencia los magistrados que se encuentren en el servicio activo sobre los que hayan ingresado desde cualquier situación que no fuera de actividad siendo así que en ningún precepto de la Ley está establecida esta limitación, que en definitiva equivale a un castigo, castigo que tampoco está previsto en la LOPJ, resultando por ello incuestionable que por vía reglamentaria, y menos aún por vía de actos concretos de aplicación, no puede introducirse una prevención semejante. Añade el recurrente en alzada que en el caso concreto de los reingresados después de haber cumplido una sanción de suspensión las consecuencias de dicha limitación resultan incluso más improcedentes, pues, de una parte, es evidente que a diferencia de lo que ocurre con otras situaciones de no actividad, el suspenso que ha extinguido su responsabilidad reingresa en una fecha predeterminada; y, por otra parte, más significativa aún, la preferencia a favor de quien se encuentre en servicio activo supone una prórroga de la sanción establecida o una sanción y esto resulta de todo punto inadmisible.

El recurso de alzada fue desestimado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de abril de 2004 (acto impugnado) en el que se transcriben parcialmente varios acuerdos del propio Pleno del Consejo en los que se abordaban cuestiones relacionadas con las suscitadas en el caso presente, y se invoca también la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2000 (recurso 724/1997 ) en la que se analizan las consecuencias de la sanción de suspensión en cuanto a la ordenación del puesto en el escalafón de la Carrera Judicial. A partir de hay, y ya ciñéndose al contenido del recurso de alzada presentado por el Sr. Jose Pablo, el acuerdo del pleno aquí recurrido hace las siguientes consideraciones:

(...) Las consecuencias antes descritas vinieron a ser reconocidas implícitamente por el recurrente desde el mismo momento en que en su instancia participando en el concurso de provisión que nos ocupa hizo constar que ostentaba el número 234 "en el (Escalafón) cerrado en diciembre de 2000", siendo así que en los escalafones de la Carrera Judicial posteriores no figuraba el recurrente en virtud precisamente de la sanción de suspensión de referencia que le fue impuesta; así, y como consecuencia de los efectos de la mentada sanción, el Magistrado recurrente no aparece relacionado en el vigente Escalafón de la Carrera Judicial cerrado a 31 de diciembre de 2002 y aprobado por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de enero de 2003.

Tercero

En virtud de lo dispuesto en los artículos 368.1 de la LOPJ y 220.1 del Reglamento de la Carrera Judicial, el suspenso definitivo por tiempo superior a seis meses que haya de reingresar al servicio activo una vez finalizado el período de suspensión debe participar en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría "solicitando todas las vacantes que se relacionen" hasta obtener destino en propiedad.

Por su parte, el artículo 187.2 del Reglamento de la Carrera Judicial, al regular la resolución de los concursos, dispone que "las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes en situación de servicio activo, suspensión provisional, servicios especiales o excedencia forzosa se proveerán por los que hayan de reingresar al servicio activo según las preferencias manifestadas en el respectivo concurso y las que resultan de la aplicación del artículo 369 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 323 y 364 de la misma Ley Orgánica, y, en su defecto, por los que sean promovidos o asciendan a la categoría de Magistrado, con arreglo al turno que corresponda".

Con base en las previsiones expuestas, en el concreto supuesto que nos ocupa el Magistrado recurrente, en el concurso de provisión al que se ha presentado y del que forma parte la base de la convocatoria contra la que se alza, tiene derecho a que se le adjudique una de las plazas a las que no hubiesen optado Magistrados solicitantes en servicio activo, en suspensión provisional, en servicios especiales o en excedencia forzosa, situación esta última cuya preferencia respecto de los suspensos aparece reiterada por el orden de prelación previsto en el artículo 369 de la LOPJ respecto de los miembros de la Carrera Judicial que deban reingresar al servicio activo.

Por tanto, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la preferencia que se contempla en la base de la convocatoria contra la que se alza no es sino la mera consecuencia legalmente prevista respecto de la sanción de suspensión por tiempo superior a seis meses y su reflejo una vez cumplida la misma, con el consiguiente reingreso al servicio activo del suspenso.

Desde la perspectiva expuesta, que fue expresamente recogida en el repetido Acuerdo Plenario de 14 de mayo de 2003 (recurso nº 60/03), la base sexta del concurso convocado por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder de 11 de noviembre de 2003 objeto de impugnación, desde el mismo momento en que se limita a contemplar la preferencia antes expuesta, es conforme a derecho.

Es más, en virtud de la previsión reseñada en los artículos 368.1 de la LOPJ y 220.1 del Reglamento de la Carrera Judicial antes citados, el recurrente estaba obligado a solicitar por orden de preferencia todas los destinos anunciados en el concurso con el fin de obtener lo más rápidamente posible plaza en propiedad y dada la preferencia a la que se ha hecho referencia, que es la que precisamente justifica la obligación de solicitar todos los destinos cuya provisión se convoca.

SEGUNDO

Para la resolución del presente litigio carecen de relevancia las consideraciones que expone el demandante en torno a la interpretación que debe darse a lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción originaria, y en el artículo 223 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, pues las cuestiones que tales preceptos suscitan respecto al alcance de la sanción de suspensión y a la incidencia de la misma en la posición escalafonal del sancionado, aunque también son mencionados en el acuerdo del Pleno impugnado, son en realidad ajenas al objeto del presente litigio que viene referido, como sabemos, a lo dispuesto en la base sexta de la convocatoria del concurso.

Hecha esta precisión, en la demanda presentada en el curso de este proceso se reiteran, y en algunos puntos se amplían, las razones que expuso el Sr. Jose Pablo en el recurso de alzada frente al criterio plasmado en la base sexta de la convocatoria de la que resulta que en cuanto a la adjudicación de las plazas ofertadas en el concurso los solicitantes que se encuentren en situación de servicio activo gozan de preferencia respecto de los magistrados comprendidos en alguno de los supuestos que enumera el artículo 369 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre los que se encuentran los que reingresan al servicio activo procedentes de una sanción de suspensión.

Sostiene el demandante que, como ya alegó en su recurso de alzada, esa preferencia resultante de la base sexta carece de cobertura legal y constituye una injustificada prolongación de la sanción de suspensión, si es que no una nueva sanción. Sin embargo, tal planteamiento no puede ser acogido.

La mencionada base sexta no hace sino reiterar lo dispuesto en el artículo 187.2 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, aprobado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 1995 . Pero, a su vez, esta norma reglamentaria encuentra respaldo suficiente en las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante una interpretación sistemática de lo establecido en su artículo 369 puesto en relación con los artículos 329.1, 330.1 y demás preceptos de la citada Ley Orgánica que regulan la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia. La tesis del demandante, en cuya virtud la solicitud del magistrado que reingresa procedente de una sanción de suspensión debiera resolverse atendiendo estrictamente al criterio de su antigüedad, queda privada de consistencia desde el mismo momento en que el artículo 369 LOPJ establece una ordenación específica en la que se incluye, entre otros, a los que procedentes de suspensión, pues la inclusión de éstos en ese precepto sería superflua si su participación en el concurso viene regida sin más por el criterio de antigüedad.

En la línea de lo razonado debemos reiterar lo declarado por esta Sala en la sentencia de 26 de octubre de 2000 (recurso 724/1997 ), que se cita en el Acuerdo del Pleno aquí recurrido, en la que hacíamos las siguientes consideraciones:

(...) CUARTO.- Tampoco pueden acogerse, como fundamentos de la pretendida nulidad del Acuerdo o de la postulada ilegalidad del art. 187, 2 del Reglamento de la Carrera Judicial de 7 de Junio de la alegación de que se oponen al art. 329, núm. 1 o al art. 110, 2, d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o de que constituyen "violación de normas de rango jerárquico superior", como expresa el recurrente, puesto que la lectura de tal precepto del Reglamento basta para confirmar que no sólo no se opone sino que es fiel correlato a lo que resulta de aquel citado de la Ley Orgánica de referencia y del art. 363, 3 de la misma, por cuanto que se refiere aquél al "mejor puesto en el escalafón", y éste a que la suspensión definitiva supone la privación de "todos los derechos inherentes a la condición de Juez o Magistrado hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo", derechos éstos que se integran, entre otros, por el de antigüedad y por el de "puesto escalafonal", de los que resulta privado hasta la toma de posesión del cargo, de modo que el suspenso no puede concurrir, en lo que respecta a provisión de vacantes, con los Magistrados que se hallen en cualquiera de las situaciones a que se refiere el art. 187.2 del Reglamento y que, por tanto, sí tienen puesto en el escalafón y devengan antigüedad, y en cuyas categorías no se integra el recurrente -suspenso- según lo que se deduce también del art. 369 de la misma Ley Orgánica, que recoge supuestos de "reingreso" al servicio activo de los Magistrados que se hallen en las situaciones que expresa tal precepto, bajo la perspectiva de que el "reingreso" es un nuevo ingreso, por lo que el art. 187.2 del Reglamento 1/95, de 7 de Junio, no quebranta el contenido de tales preceptos de rango legal, al limitarse a completar o a complementar tal contenido en armonía con lo que de ellos resulta....

En el caso resuelto en la citada sentencia de 26 de octubre de 2000 sucedía además que el demandante no había impugnado la base de la convocatoria en la que se reproducía lo dispuesto en el artículo 187.2 del Reglamento de la Carrera Judicial, lo que en aquel caso proporcionaba un argumento adicional para la desestimación del recurso; pero, dejando a un lado esta circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa, pues aquí la base sexta de la convocatoria es precisamente el objeto de la impugnación, las razones expuestas en la citada sentencia y que hemos dejado trascritas son enteramente trasladables al caso que nos ocupa.

Y no se trata de un pronunciamiento único. Así, con relación a los diferentes supuestos de reingreso al servicio activo contemplados en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - allí se trataba del retorno desde la situación de excedencia voluntaria- la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 494/01 ) señala que (...) Desde luego, está clara cuál es la posición que guardan entre sí quienes se encuentren en las situaciones contempladas en ese precepto, pero también está claro que a todos ellos preceden, a la hora de optar a plazas objeto de concurso, los Magistrados que, reuniendo las requisitos generales para participar en él, se encuentren en servicio activo. Así lo señala el artículo 187.2 del Reglamento de la Carrera Judicial e, igualmente, se desprende de su artículo 222 . Por otro lado, el principio favorable a la especialización no altera el juego de las anteriores reglas, como lo confirma que el artículo 369 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no lo contemple a la hora de establecer el orden que fija. Y, si bien se mira, es razonable la opción presente en estas normas de dar preferencia en los concursos para la provisión de plazas vacantes a quienes están ejerciendo efectivamente la potestad jurisdiccional frente a quienes no lo han hecho, como sucede en este caso, por propia voluntad durante un período de tiempo anterior.....

Vemos así que, frente a lo que propugna el demandante, el criterio de preferencia plasmado en la base de la convocatoria aquí cuestionada encuentra respaldo en una doctrina jurisprudencial consolidada que ahora no hacemos sino reiterar.

TERCERO

Por las razones expuestas el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pablo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de abril de 2004 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Permanente del citado Consejo General de 11 de noviembre de 2003, publicado en el BOE de 21 de noviembre de 2003, por el que se convoca concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado, en el particular relativo a la base sexta de la convocatoria, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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