STS, 26 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7742
Número de Recurso724/1997
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 724/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Javier , Magistrado, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 1 de Octubre de 1.997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Permanente de 24 de Junio de 1.997, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Javier se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 1 de Octubre de 1.997, debiendo dictarse otro ajustado a los requisitos del art. 13, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y alternativa y subsidiariamente, que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de su nombramiento para servir la plaza del Juzgado de lo Penal 3 de Barcelona, por violación del art. 329, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se le destine a la plaza que conforme a Derecho le corresponda, conforme al orden deducido en las solicitudes para servir en los Juzgados que se indican, por el orden que se expresa, y que en la sentencia se declare que el art. 187, 2 del Reglamento de la Carrera Judicial aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de Junio de 1.995, es nulo de pleno derecho por violación del art. 329, 1 de aquella Ley Orgánica del Poder Judicial, y por aparecer dictado en fraude del art. 110, 2 de esta Ley Orgánica, así como que se le indemnice en 30.000.000 ptas por los perjuicios causados "por la sanción subrepticiamente impuesta por el acuerdo recurrido, al ser postergado (el funcionario recurrente) por concursantes con peor puesto escalafonal", con imposición de costas al mencionado Consejo General.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de Octubre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto ante esta Sala por el Magistrado D. Javier el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 1 de Octubre de 1.997 que desestimó el recurso ordinario interpuesto por el mismo Magistrado aquí recurrente contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 24 de Junio de 1.997, por el que se resuelve concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado, Acuerdo que se confirmó en su integridad, solicitando en el suplico de su demanda que se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 1 de Octubre de 1.997, debiendo dictarse otro ajustado a los requisitos del art. 13, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y alternativa y subsidiariamente, que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de su nombramiento para servir la plaza del Juzgado de lo Penal 3 de Barcelona, por violación del art. 329, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se le destine a la plaza que conforme a Derecho le corresponda, conforme al orden deducido en las solicitudes para servir en los Juzgados que se indican, por el orden que se expresa, y que en la sentencia se declare que el art. 187, 2 del Reglamento de la Carrera Judicial aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de Junio de 1.995, es nulo de pleno derecho por violación del art. 329, 1 de aquella Ley Orgánica del Poder Judicial, y por aparecer dictado en fraude del art. 110, 2 de esta Ley Orgánica, así como que se le indemnice en 30.000.000 ptas por los perjuicios causados "por la sanción subrepticiamente impuesta por el acuerdo recurrido, al ser postergado (el funcionario recurrente) por concursantes con peor puesto escalafonal", con imposición de costas al mencionado Consejo General.

SEGUNDO

En apoyo de tales pretensiones invoca, en síntesis: a) que figuraba en el Escalafón de la Carrera Judicial, publicado en el B.O.E. de NUM000 de Octubre de 1.995, en el puesto nº NUM001 de los funcionarios que tenían categoría de Magistrados, con antigüedad de seis años, once meses y diecisiete días, en dicha categoría; b) que con fecha de 4 de Noviembre de 1.996 cesó en el cargo de Juez del Juzgado de NUM002 Instancia nº NUM003 de Madrid en ejecución de sanción de suspensión de un año impuesta por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de Enero de 1.996 (expediente disciplinario 22/94); c) que por Acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo General se declaró su aptitud para el reingreso al servicio activo, debiendo participar en todos los concursos de traslado y solicitar todas las plazas denegándose el derecho al reconocimiento de antigüedad en la carrera sino desde la fecha de nombramiento para nuevo destino, Acuerdo que no se recurrió; d) que participó en concurso de traslado convocado por Acuerdo de la Comisión Permanente del mismo Consejo General de 20 de Mayo de 1.997, remitiendo instancia en la que solicitaba su nombramiento para alguna de las plazas ofrecidas en el concurso por el orden que indicó, hallándose en el nº NUM004 la del Juzgado de lo Penal nº NUM005 de Barcelona, plaza para la que fué nombrado al resolverse dicho concurso; e) que el Acuerdo del Pleno, ahora recurrido, aparece dictado de forma anónima en cuanto que no se expresa el número ni la identidad de los componentes de los que concurrieron a adoptarlo, lo que, para el recurrente, implica vulneración de la garantía de firma de Autoridad y nulidad de dicho Acuerdo, con cita de los arts. 26, 1 de la Ley 30/92, de aplicación conforme al art. 2, 2 de la misma Ley, y del art. 130, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que le ocasiona indefensión, según expresa; f) que es ilegal el nombramiento recurrido y que concurre violación de normas de rango jerárquico superior, a cuyo fin cita el art. 110, 2, d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la potestad reglamentaria conferida al Consejo General del Poder Judicial para regular, entre otros, el procedimiento de los concursos reglados sin innovar aquéllos ni alterar ésta, por lo que viene limitada tal potestad a aspectos accesorios, y a cuyo fin menciona también el art. 329, 1 de aquella Ley Orgánica, que no establece "distingos" en atención a la situación administrativa previa de los aspirantes, sin que el art. 187, 2 del Reglamento de referencia signifique que pueda haber postergación respecto de quienes ostenten peor puesto escalafonal, y sin que el art. 392, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pueda ser derogado por disposición administrativa del rango jerárquico como el del citado Reglamento, verificando luego alegaciones sobre los mismos extremos y señalando, también, que el Acuerdo recurrido supone violación del art. 415, 1, en relación con el art. 421 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que se le viene a imponer una sanción no contemplada en la Ley "al ampliarse de hecho la Sanción de suspensión impuesta por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de Enero de 1.996... al adjudicarse plazas solicitadas (por el recurrente) a concursantes que, por razón de su antigüedad en la Carrera Judicial, ostentan peor puesto escalafonal", al convertirse la suspensión de un año en suspensión de "más de cinco años, a efectos de este concurso"; y g) que se le han ocasionado perjuicios por valor de 30.000.000 ptas (030.400.000 ptas), importe de los haberes netos que hubiera debido percibir el recurrente, de no haber sido sancionado subrepticiamente por los Acuerdos recurridos, al haber sidopostergado en los términos ya expuestos y por la ilegal privación de derechos escalafonales consolidados.

TERCERO

Con intención han sido pormenorizadas las alegaciones del Magistrado recurrente a fin de dejar sentada con claridad la linea argumental que sigue como fundamento de sus pretensiones, también expresadas, y con el propósito de dar cumplida respuesta a las cuestiones que plantea, de las cuales, la primera, es la referente a la vulneración de la "garantía de firma de Autoridad" en el Acuerdo del Pleno, objeto de recurso, que sustenta en la indefensión que le ocasionó el que permanecieran "ocultos", en la notificación de aquél, el número y la identidad de los componentes del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que concurrieron a adoptarlo, y no puede fundamentarse en tal pretendida omisión en la notificación la postulada nulidad del Acuerdo, no sólo porque en cualquier caso tal supuesta deficiencia ocurrió en la notificación y no en las actas ni en los pliegos separados en los que, según los casos, habrían de figurar tales datos, conforme al art. 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de 22 de Abril de 1.986, y porque, en definitiva, quedó subsanada, si menester fuera, con los documentos aportados con la contestación a la demanda, de donde resulta tal identidad de los miembros del Consejo y que sí concurría quorum suficiente, y, además, porque no se solicitó en vía administrativa tal identificación, sino, también porque, en resumen , y, como acaba de explicar esta Sala en su sentencia de 17 de Octubre de

2.000, la falta de notificación --en otros supuestos-- aunque fuera irregularidad formal, no determina la nulidad del acto --o de la sentencia-- si no se ha invocado, como aquí sucedió, causa de posible y admisible recusación en momento alguno.

CUARTO

Tampoco pueden acogerse, como fundamentos de la pretendida nulidad del Acuerdo o de la postulada ilegalidad del art. 187, 2 del Reglamento de la Carrera Judicial de 7 de Junio de 1.995 la alegación de que se oponen al art. 329, nº 1 o al art. 110, 2, d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o de que constituyen "violación de normas de rango jerárquico superior", como expresa el recurrente, puesto que la lectura de tal precepto del Reglamento basta para confirmar que no sólo no se opone sino que es fiel correlato a lo que resulta de aquel citado de la Ley Orgánica de referencia y del art. 363, 3 de la misma, por cuanto que se refiere aquél al "mejor puesto en el escalafón", y éste a que la suspensión definitiva supone la privación de "todos los derechos inherentes a la condición de Juez o Magistrado hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo", derechos éstos que se integran, entre otros, por el de antigüedad y por el de "puesto escalafonal", de los que resulta privado hasta la toma de posesión del cargo, de modo que el suspenso no puede concurrir, en lo que respecta a provisión de vacantes, con los Magistrados que se hallen en cualquiera de las situaciones a que se refiere el art. 187, 2 del Reglamento y que, por tanto, sí tienen puesto en el escalafón y devengan antigüedad, y en cuyas categorías no se integra el recurrente --suspenso-- según lo que se deduce también del art. 369 de la misma Ley Orgánica, que recoge supuestos de "reingreso" al servicio activo de los Magistrados que se hallen en las situaciones que expresa tal precepto, bajo la perspectiva de que el "reingreso" es un nuevo ingreso, por lo que el art. 187, 2 del Reglamento 1/95, de 7 de Junio, no quebranta el contenido de tales preceptos de rango legal, al limitarse a completar o a complementar tal contenido en armonía con lo que de ellos resulta, al margen de que en el propio Acuerdo de convocatoria del concurso ya se contenía en la base sexta, que no fué impugnada, la previsión acorde con dicho precepto reglamentario, que ahora el recurrente tacha de ilegal, lo que excluye que el Acuerdo adopte "sanción" alguna contra él, al haberse limitado a aplicar las consecuencias de los mencionados preceptos y de la base citada, que el recurrente aceptó, y lo que también excluye, por ser el Acuerdo recurrido ajustado a Derecho, la procedencia de cualquier género de indemnización, que, por otro lado, el recurrente no apoya en los indispensables presupuestos exigibles para que pudiera darse lugar a ella, lo que ha de determinar la desestimación del recurso.

QUINTO

No concurren circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Magistrado D. Javier contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 1 de Octubre de

1.997, de que se hizo suficiente mérito, sín hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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