ATS, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:4767A
Número de Recurso1976/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Sra. Montes Agustí, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MUÑOZ GALIANO S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo nº 725/1999 dimanante de los autos nº 310/1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en seis motivos, de manera que el primero de ellos denuncia, al amparo del art. 1692.3º LEC, la infracción del art. 359 de la LEC, relativo a la congruencia de la sentencia, por cuanto entiende que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho segundo, letra b), no resuelve la alegación realizada por la apelante, hoy recurrente, relativa a la vulneración del art. 1594 CC, por exceso de cantidad cobrada por los arquitectos demandados en función de no haberse ejecutado el proyecto en la fecha de desistimiento en mayo de 1993, al considerar la Sala de instancia que se trata de una cuestión nueva. Al mismo tiempo, el segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 24 de la CE, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, al entender que la cuestión planteada por la recurrente en apelación en referencia a la inaplicación del art. 1594 CC, en lugar del art. 1124 del mismo texto civil, es nueva, pero no se introduce en el procedimiento por el recurrente, sino por la sentencia de primera instancia al aplicar el mencionado art. 1124 CC. Junto con esta alegación, el recurrente pone de manifiesto la indefensión que, a su juicio, le causa la Sentencia recurrida al entender acreditado que el discutido proyecto es anterior a mayo de 1993, " a la vista de la documental antes reseñada", por cuanto esta falta de concreción acerca de los documentos de los que se extrae esa conclusión les deja indefensos para poder argumentar el error en que se incurre por la resolución. El cuarto motivo del recurso denuncia, al amparo del art. 1692.4 LEC, la aplicación indebida del art. 1124 CC frente al art. 1594 de la misma ley sustantiva, por cuanto entiende que si la sentencia recurrida entiende probado que el contrato fue resuelto con anterioridad a mayo de 1993, en aplicación del art. 1594 CC, se debería entender que, o bien el proyecto no se terminó hasta tiempo después de resolverse el contrato, o bien condenar a los demandados a devolver aquello que exceda de los trabajos efectivamente realizados a dicha fecha y el 20% de los no ejecutados.

    A la vista de lo argumentado por el recurrente en los motivos enunciados, procede examinar los tres conjuntamente, por cuanto inciden en el mismo objeto de impugnación, que es la aplicación del art. 1594 CC, cuestión que ya fue planteada en apelación y no fue objeto de resolución al entender que era cuestión nueva.

    En relación al planteamiento del problema al amparo de la alegación de incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, e indefensión que se causa a la parte por ser cuestión planteada por la sentencia de primera instancia, no hay que olvidar que la doctrina que sobre el particular ha ido perfilando esta Sala, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20- 3-97), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96). En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15- 12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10- 89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6- 83, 20-6-86 y16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4- 88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    La Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Fundamento de Derecho Primero B), sostiene que el planteamiento que realiza la recurrente no puede ser objeto de debate y resolución, pues constituye cuestión nueva que podría originar indefensión a la contraparte. Observando el escrito de demanda y pretensiones esgrimidas por el actor en el mismo, ha de sentarse, al igual que lo hizo la Sentencia recurrida, que el demandante no introdujo este objeto en el debate, hasta el recurso de apelación, por lo que la sentencia de apelación no podía entrar a conocer de tal cuestión so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, pues en su caso el momento para aducir tales argumentos fue en el escrito de demanda, y al no haberlo hecho, tal planteamiento se configura como una cuestión nueva, cuyo examen esta totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2- 12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23- 5-2000).

    Los tres motivos así formulados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98. Y ello es así porque aplicándose la doctrina antes contemplada y de conformidad con lo actuado en el presente procedimiento se ha de concluir que lo que pretende el recurrente es introducir en el presente recurso de casación, una cuestión nueva que no fue objeto de debate, privándole a la contraparte la posibilidad de argumentar y proponer prueba que pudiera desvirtuar lo pretendido por el recurrente, causándose indefensión a aquella, por lo que siendo la misma finalidad la pretendida a través de los motivos estudiados, procede su inadmisión.

    A su vez, en el segundo motivo de casación se recoge, de manera secundaria, la alegación de indefensión por la referencia que realiza la sentencia a la "documental antes reseñada", sin especificar qué documentos son los tenidos en cuenta para realizar la declaración de entender finalizado el proyecto con anterioridad a mayo de 1993. En este punto ha de entenderse que el motivo, de igual forma, carece manifiestamente de fundamento por cuanto la remisión realizada por la Sentencia es suficientemente clara para entender que se está refiriendo a la documental reseñada en el punto A) del mismo Fundamento de Derecho primero, al mismo tiempo que lo que pretende el recurrente es atacar la conclusión probatoria de la resolución sin argumentar error de derecho en la valoración de la prueba, única vía posible para poder alejarse de la base fáctica sentada por la Audiencia, olvidando la cita de precepto que contenga norma valorativa de prueba que se considere infringido, por lo que debe ser inadmitido el motivo segundo, también, por esta razón.

  2. - El tercer motivo denuncia, al amparo del art. 1692.4 LEC, la infracción de la reiterada doctrina de esta Sala en orden a no poder conferirse valor probatorio a fotocopias, si estas no vienen adveradas, mencionando por todas, la STS de 27 de diciembre de 1999, al entender que eso es lo que realiza la Sentencia recurrida respecto a la adveración de la fotocopia por el informe pericial, al haberse emitido éste por error respecto a otro documento de los obrantes en autos.

    Este motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto pretende la modificación de los hechos probados realizados por la sala de instancia a través de que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia, omitiendo la cita de cualquier norma que contenga regla legal vinculante sobre valoración de la prueba y prescindiendo además, casi por completo, de los datos de hecho y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo que hace incurrir al motivo de forma continuada en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al dar por sentados los hechos que al recurrente interesan, para mantener a toda costa la inexistencia del contrato de arrendamiento de servicios, cuando la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Primero A), tras la valoración de la prueba, concluye la existencia de dicho contrato a la vista de la documental que se reseña en el mencionado Fundamento de Derecho. En la medida que ello es así, el motivo no consiste sino en una afirmación puramente voluntarista, a partir de la versión fáctica propia y parcial del recurrente, al margen de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con olvido, además, de que según reiterada doctrina de esta Sala tanto la existencia de contrato y de sus requisitos esenciales y, en particular, determinar si existe o no consentimiento, objeto y causa de los contratos, son cuestiones de hecho reservadas por este Tribunal al juzgador de instancia (SSTS 15-10-92, 8-7-93, 6-3-97, 31-1-98 entre otras), cuestión que no podrá ser revisada por esta Sala salvo por la estrecha vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, citando como infringida alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1- 98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), cosa que omite realizar el recurrente en el motivo. También es doctrina de esta Sala que si bien las fotocopias de los documentos carecen de fuerza probatoria de su contenido, se pueden valorar en unión de otros elementos de prueba que se infieran de lo actuado, y ello no impide su conjugación y valoración con otras pruebas (SSTS 19-1-00, 24-2-00, 21-9-00, 22-1-01), siendo posible atribuirles eficacia probatoria en unión de otros medios de prueba con los que guarda perfecto enlace y conexión (STS 22-1-01), doctrina la expuesta que ha sido seguida por la sentencia recurrida, según se deduce del Fundamento de Derecho Primero, en el que se pone de manifiesto que, aceptando el relato fáctico de la sentencia de primera instancia, existen pruebas suficientemente demostrativas de que la entidad actora sí que efectuó el encargo de ejecución del proyecto, detallando a continuación la prueba sobre la que se deduce dicha conclusión.

  3. - El motivo quinto del recurso se plantea por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en especial del art. 1101 CC, por entender que el incumplimiento por parte de los codemandados, los arquitectos Sres. Carlos Franciscoy Gabriel, de comunicar al Colegio de Arquitectos la formalización del encargo, causó daños y perjuicios al recurrente, ya que contrató, posteriormente, para ese mismo proyecto al Sr. Juan Francisco, a quien abonó, igualmente sus honorarios, causándosele, por tanto, unos perjuicios. Por otra parte el motivo sexto de casación, denuncia, al amparo del mismo precepto de la LEC, en relación con la desestimación de la demanda frente al otro codemandado, Don. Juan Franciscopor entender que éste se comprometió a verificar que no se habían generado derechos a favor de los otros dos codemandados por lo que habiendo asumido la condición de esta verificación, y producido el resultado resolutorio que contiene la misma, se infringen los arts. 1113 y 1114 del CC por la sentencia recurrida.

    La sentencia de la Audiencia establece en su Fundamento de Derecho primero, apartado C) que resulta intranscendente la falta de presentación de la hoja de encargo y registro "dado que la única responsable del doble proyecto fue la promotora que una vez ya concluido pretendió desentenderse del primeramente encargado y, evidentemente, si no requirió de abstención a los dos arquitectos, que era lo lógico, fue por la simple razón de que ya sabía que estaba ejecutado el proyecto que les encargó". Por su parte, el apartado D) del mismo Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida se remite, en cuanto a la responsabilidad reclamada del Sr. Juan Francisco, a la sentencia de primera instancia, la que, en su Fundamento Jurídico sexto (folio 546 de las actuaciones de primera instancia), determina que no ha quedado acreditada la negligencia de este demandado, por cuanto el demandante le manifestó no haber encargado el proyecto a los otros codemandados y en la fecha en que él se comprometió a acudir al Colegio de Arquitectos para verificar dicho extremo (mayo de 1993), no se había presentado la hoja de encargo ni el proyecto.

    A la vista de los expuesto debe concluirse que estos motivos incurren, igual que los anteriores, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto nuevamente, se desvían y desvinculan de la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia de instancia, a efectos de concluir que existió dicha negligencia en la conducta de los tres codemandados y que le produjeron los consiguientes perjuicios de contratar un nuevo arquitecto para realizar el proyecto y abonar su trabajo, así como el de tener que abonar el proyecto realizado por los dos primeros arquitectos, al presentarse la hoja de encargo y el proyecto con posterioridad al segundo encargo. Al igual que se expresó en el motivo anterior lo que pretende el recurrente es la modificación de los hechos probados realizados por la sala de instancia a través de que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia, omitiendo la cita de cualquier norma que contenga regla legal vinculante sobre valoración de la prueba, por lo que incurre en el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, omitiendo la vía correcta para poder atacar el resultado probatorio tenido en cuenta por la sentencia, cual sería la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba y citando norma, como infringida, que contenga regla valorativa de prueba, condición de la que carecen los preceptos mencionados en los motivos, por lo que procede su inadmisión.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora Sra. Montes Agustí, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MUÑOZ GALIANO S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 10 DE MARZO DE 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) .

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR