STSJ Extremadura , 16 de Febrero de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:363
Número de Recurso42/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 42/2.001 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr. De Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de febrero de 2.001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 82 En el Recurso de suplicación n° 42/2.001 interpuesto por el Letrado D. Miguel María Gallardo Vázquez, en representación de D. Iván , D. Juan Enrique y D. Mauricio , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, de fecha 22 de noviembre de 2.000, en autos seguidos a instancia de los mismos recurrentes, contra CLIDEBA S.A. representada por el Letrado D. Angel Luis García Moreno, y el HOSPITAL DE CLIDEBA S.L., sobre Despido, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. De Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2.000 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demandas suscritas por los actores, en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitidas las demandas a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El 28 de octubre de 1.991, los actores don Juan Enrique y don Mauricio comenzaron a prestar servicios como médicos especialistas en Radiología para la entidad "Clideba, S.A.". El 20 de noviembre de 1.991, la Inspección de Trabajo levantó sendas actas de infracción por falta de alta y de cotización a la Seguridad Social. El 6 de mayo de 1.992, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia declarando la existencia de relación laboral entre los citados señores y "Clideba, S.A. 2°.- El 15 de septiembre de 1.992, don Juan Enrique , don Iván y don Mauricio constituyeron una comunidad de bienes, denominada "

DIRECCION000 ." destinada al ejercicio de la actividad de radiología, especialidad ésta ostentada por los tres. Acto seguido, DIRECCION000 ." y "Clideba, S.A.". 3°.- En ejecución del citado contrato, los actores han prestado servicios como radiólogos en el referido centro. A tal objeto, han contado con las instalaciones y con el auxilio de personal auxiliar contratado por "Clideba, S.A.". La dirección y organización del servicio correspondía a los actores, que establecían sus horario, su asistencia al servicio y la del personal auxiliar de clínica. Para cubrir el citado servicio, " DIRECCION000 ." se ha valido también de otros radiólogos, primero de don Luis Antonio y después de doña Virginia , quienes en su momento formaron parte también de la comunidad. 4°.- Por cada acto médico de " DIRECCION000 .", "Clideba, S.A." facturaba mensualmente un porcentaje del 21%. Según los meses, la facturación variaba, siendo los ingresos prorrateados entre los miembros pertenecientes en cada momento a " DIRECCION000 .". 5°.- El señor Iván es titular de la DIRECCION002 de la Facultad de Medicina de la Universidad de Extremadura, habiendo sido DIRECCION001 del centro Hospitalario, de "Clideba", S.A.", en virtud de un contrato de alta dirección, desde el 13 de noviembre de 1.992 hasta el 31 de diciembre de 1.999. Por su parte, los señores Juan Enrique y Mauricio trabajan para el Insalud con destino en el Hospital "Infanta Cristina" de Badajoz. 6°.- El 7 de septiembre de 2.000, "Clideba, S.A." notificó a " DIRECCION000 ." una carta que decía así: "Por medio del presente escrito y en la representación que ostento, les comunico que, dado el patente y grave incumplimiento de las obligaciones que tenían atribuidas, concretado en la no prestación desde el día 4 de agosto del presente año del servicio de radiología que teníamos concertado, precedemos, con efectos al día 1 de septiembre de 2.000, a resolver la relación jurídica que hasta la fecha nos unía, todo ello sin perjuicio de la reclamación de cuantos daños y perjuicios nos ha irrogado hasta la fecha y en el futuro su anómalo e injustificado proceder, y que serán objeto de la pertinente valoración. No obstante, como prueba de la buena fe con la que se ha conducido la Institución que represento en el devenir de la relación contractual mantenida, les comunico que en breve procederemos a satisfacerles el precio de los servicios prestados en los cuatro primeros días del mes de agosto de 2.000 por el conducto acostumbrado al efecto". 7°.- El 23 de agosto de 2.000, tras diversas vicisitudes, como miembros de " DIRECCION000 ." los actores comunicaron a "Clideba, S.A." que a partir del día 1 de septiembre de 2.000 suspenderían su actividad profesional como radiólogos, como de hecho ocurrió. 8°.- Los actores han intentado la conciliación previa reclamando por despido."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a la demandada de la demandada por despido interpuesta por los actores, médicos radiólogos, sobre la base de considerar que entre los litigantes no existe relación laboral, sino mercantil, se alzan los demandantes, al considerar que es de naturaleza social el vínculo que unió a indicadas partes, y para el logro de dicha declaración se sirve la recurrente de los motivos de suplicación previstos en los apartados b y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Antes de entrar a conocer sobre las concretas cuestiones planteadas, conviene recordar que la incompetencia de la jurisdicción social es cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el Organo Judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y sin precisar atenerse a las alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos de interposición e impugnación del recurso.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, y pese a lo que a continuación se expondrá, el examen de la prueba practicada nos lleva a afirmar que, por resultar ser el relato de hechos probados fiel reflejo de la realidad de las probanzas practicadas en el acto del juicio, de aquél puede partirse, entrado de lleno por ello en el análisis del primer y segundo motivo del recurso articulados por la vía del apartado b) del artículo 191 citado. Ello es así, pues partiendo de que el hecho probado primero de la resolución atacada concluye que "El 28 de octubre de 1991, los actores don Juan Enrique y don Mauricio comenzaron a prestar servicios como médicos especialistas en Radiología para la entidad Clideba S.A.. El 20 de noviembre de 1991, la Inspección de Trabajo levantó sendas actas de infracción por falta de alta y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Canarias 218/2007, 9 de Marzo de 2007
    • España
    • 9 Marzo 2007
    ...los arts. 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , así como los arts. 1255, 1544 y 1546 del Código Civil . La sentencia del TSJ de Extremadura de 16 de febrero de 2001 establece: "la delimitación entre el contrato de arrendamiento civil y el contrato de trabajo no es tarea nada fácil. Así e......
  • ATS, 3 de Noviembre de 2009
    • España
    • 3 Noviembre 2009
    ...unificación de doctrina, Invest Alfa S.L. y Alfa Consulting Worldwide S.L., proponiendo de contrate la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de febrero de 2001. Llegados a este punto hay que recordar que la parte recurrente presentó un escrito el 1 de junio de 200......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR