Capítulovigésimo. Técnicas jurídico-privadas para el encubrimiento de operaciones de blanqueo

AutorMaría José Sánchez Robert
Páginas543-589
Capítulo vigésimo
Técnicas jurídico-privadas
para el encubrimiento de operaciones de blanqueo
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Profesora Contratada Doctora. Acreditada a Titular. Universidad de Granada
Sumario: I. Introducción. Evolución de las últimas directivas sobre el delito de
blanqueo de capitales y fases del blanqueo. II. La tipificación del deli-
to de blanqueo de capitales en el código penal español. III. Técnicas
jurídico-privadas para el encubrimiento de operaciones de blanqueo.
IV. Consideraciones finales.
I. INTRODUCCIÓN. EVOLUCIÓN DE LAS ÚLTIMAS DIRECTIVAS
SOBRE EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES Y FASES
DEL BLANQUEO
La acción jurídica del blanqueo de capitales tiene un iter, un recorrido inten-
cional que nos proporciona la imagen global que permitirá desarrollar numero-
sas acciones ante el potencial blanqueador. Los flujos de dinero ilícito, según la
Directiva de la Unión Europea 2015/849 1, pueden dañar la integridad, la estabi-
lidad y la reputación del sector financiero y poner en peligro el mercado interior
de la Unión Europea y el desarrollo internacional. Por lo que el blanqueo de di-
nero, la financiación del terrorismo y el crimen organizado siguen constituyendo
aún hoy problemas significativos que la Unión Europea debe abordar. Y además
de continuar desarrollando el planteamiento penal a escala de la Unión, la pre-
vención específica y proporcionada del sistema financiero para el blanqueo de ca-
pitales sigue resultando cuanto menos indispensable y puede producir resultados
complementarios 2.
1 Directiva de la Unión Europea 2015/849 del Parlamento y del Consejo Europeo, de
20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el
blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se modifica el Reglamento
(UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/
CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión –en ade-
lante, Directiva de la Unión Europea 2015/849–.
2 Vid. Exposición de Motivos de la Directiva de la Unión Europea 2015/849.
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La Directiva de 2015 va a venir a afirmar que todos los Estados miembros han
creado o deberían crear UIF (Unidades de Investigación Financiera), que sean inde-
pendientes y autónomas, y que tengan la misión de recoger y analizar la información
que reciben con la finalidad de establecer vínculos entre las transacciones sospecho-
sas y la actividad delictiva subyacente, a fin de prevenir y luchar contra el blanqueo
de capitales y la financiación del terrorismo. La independencia y autonomía de las
UIF ha de ser operativa, lo que significa que han de tener autoridad y capacidad para
desempeñar sus funciones libremente, analizando, transmitiendo y pidiendo o soli-
citando información específica. Las transacciones sospechosas y demás informacio-
nes pertinentes sobre el blanqueo de capitales, delitos subyacentes y financiación del
terrorismo deberán comunicarse a las UIF, que deben servir de centro nacional de
recepción, análisis y transmisión a las autoridades, incluso de aquéllas que queden en
fase de tentativa con independencia de su importe. Se debe poder exigir asimismo la
comunicación de la información a partir de ciertos umbrales.
Como excepción a la prohibición general de llevar a cabo transacciones sos-
pechosas, las entidades obligadas podrían desarrollarlas antes de informar a la au-
toridad competente, cuando la ejecución de las mismas resulte imposible de evi-
tar o pueda comprometer el enjuiciamiento de los beneficiarios de una presunta
operación de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. No obstante,
esta excepción ha de entenderse sin perjuicio de las obligaciones internacionales
asumidas por los Estados miembros de inmovilizar inmediatamente los fondos u
otros bienes de terroristas, de organizaciones terroristas y de quienes financian
actividades terroristas, conforme a las correspondientes resoluciones del Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas.
En relación con determinadas entidades obligadas, los Estados miembros de-
ben designar un organismo autorregulador adecuado como la autoridad a la que se
ha de informar en primera instancia en lugar de a la UIF. De acuerdo con la juris-
prudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un sistema de notificación
en primera instancia a un organismo autorregulador constituye una salvaguarda
importante para la protección de los derechos fundamentales, en lo que se refiere
a las obligaciones de información aplicables a los abogados. Los Estados miembros
deben de prever los medios y procedimientos que permitan garantizar la protec-
ción del secreto profesional, la confidencialidad y la privacidad. Sin embargo, cuan-
do un Estado miembro haya decidido designar un organismo autorregulador, debe
poder permitir o exigir al mismo que no transmita a la UIF las informaciones obte-
nidas de personas representadas por dicho organismo, cuando esa información ha
sido recibida por uno de sus clientes u obtenida sobre él, durante la determinación
de la posición jurídica de su cliente o en el ejercicio de sus funciones de defensa o
representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con
dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un proce-
dimiento judicial o la forma de evitarlo, independientemente de si han recibido u
obtenido dicha información antes, durante o después del procedimiento 3.
3 Vid. Exposición de Motivos de la Directiva de la Unión Europea 2015/849 del
Parlamento y del Consejo Europeo de 20 de mayo de 2015.
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Los Estados miembros deben exigir que se establezcan salvaguardas adecua-
das para garantizar la seguridad de los datos, y deben determinar qué personas
(o categorías de personas) o autoridades deben tener acceso exclusivo a los datos
que se conservan. Para la garantía de una administración de justicia adecuada y
eficiente durante el periodo anterior a la plena transposición de la Directiva de
2015 que entró en vigor en el año 2017, al ordenamiento jurídico de los Estados
miembros, y a su vez para posibilitar la interacción armoniosa de la misma con
las disposiciones nacionales del Derecho procesal, la información y los documen-
tos referentes a los procedimientos judiciales en curso en materia de prevención,
detención e investigación de los presuntos delitos de blanqueo de capitales o de
financiación del terrorismo, que estuvieran ya en curso en los Estados miembros
en la fecha de entrada en vigor de esta Directiva, deberán conservarse durante un
plazo de cinco años a partir de esta fecha, prorrogable por otros cinco años 4.
Cuando una entidad obligada opere en otro Estado miembro mediante deter-
minados establecimientos, inclusive a través de una red de agentes, la autoridad
competente del Estado miembro de origen debe ser responsable de supervisar
la aplicación, por parte de la entidad obligada, de las políticas y procedimientos
contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a nivel de grupo 5.
Ello puede implicar visitas in situ a establecimientos en otro Estado miembro 6.
A la vista del carácter transnacional del blanqueo de capitales y la financiación
del terrorismo, la coordinación y la cooperación entre las diferentes UIF revisten
suma importancia, como afirma la propia Directiva. Con la finalidad de mejorar
esta coordinación y cooperación, y velar en particular por que las comunicaciones
sobre las transacciones sospechosas lleguen a la UIF del Estado miembro donde
puedan resultar más útiles, conviene adoptar las normas que se detallan.
La importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación
del terrorismo debe llevar a los Estados miembros a establecer sanciones en su
Derecho nacional, al igual que medidas administrativas eficaces, proporcionadas
y disuasorias en caso de incumplimiento de las infracciones de las principales dis-
posiciones preventivas. Y ello, aunque dicha diversidad pueda resultar, sin em-
bargo, perjudicial para los esfuerzos realizados en la lucha contra el blanqueo de
capitales y la financiación del terrorismo, pudiendo resultar fragmentada la res-
puesta de la Unión Europea. Por lo tanto, en la Directiva de 2015 se van a incluir
una serie de sanciones y medidas administrativas de las que deban dotarse, como
mínimo, los Estados miembros, aplicables en caso de las infracciones graves, rei-
4 Vid. Directiva de la Unión Europea 2015/849 del Parlamento y del Consejo Europeo,
de 20 de mayo de 2015.
5 Directiva de la Unión Europea 2015/849 del Parlamento y del Consejo Europeo de 20
de mayo de 2015.
6 La autoridad competente del Estado miembro de origen debe cooperar estrechamen-
te con la autoridad competente del Estado de acogida e informarle de cualquier cuestión que
pudiera afectar a la evaluación del cumplimiento por parte del establecimiento, de la legisla-
ción en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo vigente en el Estado
miembro de acogida.

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