Capítulo segundo. Obligaciones de transparencia y partidos políticos

AutorRamón Terol Gómez
Páginas43-75
Capítulo segundo
Obligaciones de transparencia y partidos políticos
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Profesor Titular de Derecho Administrativo
Universidad de Alicante
Sumario: I. Sobre la naturaleza y regulación de los partidos políticos en España. II. La li-
mitada aplicación de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acce-
so a la información pública y buen gobierno a los partidos políticos. 1. La Ley
19/2013. Aspectos generales de la regulación. 2. El limitado alcance de las obli-
gaciones de transparencia de los partidos políticos. La publicidad activa. 3. Una
breve referencia a los partidos políticos en la legislación autonómica de transpa-
rencia. III. Las obligaciones de transparencia en la ley orgánica 8/2007, de 4 de
julio, sobre financiación de los partidos políticos. IV. Una preocupada recapitu-
lación conclusiva. V. Bibliografía citada.
I. SOBRE LA NATURALEZA Y REGULACIÓN DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS EN ESPAÑA
No es dudoso que los partidos políticos en nuestro país tienen una natura-
leza jurídica privada y asociativa, pues en puridad son asociaciones. Sin embar-
go, a diferencia de otras entidades asociativas aparecen mencionados en nuestra
Constitución dado el trascendental papel que asumen, estableciendo el artículo 6
de nuestra Carta Magna que:
“Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación
y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la
participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro
del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos” 1.
A diferencia de otros países de nuestro entorno “como Italia, Irlanda, Países
Bajos, Francia, Suecia o Dinamarca donde no existe una ley de partidos, sino que
1 Puede consultarse, por todos, MIRANDA LÓPEZ, L.M., “Artículo 6”, Comentarios a la
Constitución Española de 1978. Tomo I (Cazorla Prieto, L.M., Dir.; Palomar Olmeda, A., Coord.),
Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2018, pp. 115-159.
DOI: 10.14679/2433
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prima la autorregulación de los mismos (salvo en aspectos como la financiación)” 2,
en España, desde que se inició la transición democrática tras la dictadura fran-
quista, se han promulgado leyes reguladoras de los partidos políticos.
Tal legislación arrancó con la Ley 21/1976, de 14 de junio, sobre el Derecho
de Asociación Política, que como indicaba su exposición de motivos “… establece
un proceso de constitución de asociaciones políticas en el que, junto a la simplifi-
cación y agilización máxima de los trámites administrativos y agilización máxima
de los trámites administrativos, resaltan a su vez, la absoluta libertad en cuanto a
composición de la base asociativa, la determinación de un sistema de previa co-
municación e inscripción registral, la garantía de que una denegación de recono-
cimiento sólo pueda fundamentarse en criterios objetivos (siendo, en todo caso,
recurrible ante una instancia jurisdiccional) y la consagración de un régimen de
abierta autonomía, en lo relativo a programas políticos y normativa estatutaria de
las asociaciones, materias estas últimas en las que la Ley se limita a exigir aque-
lla claridad indispensable que asegure tanto el carácter libre y consciente de la
adhesión de los asociados como la índole netamente democrática de las normas
que rijan las estructuras de gestión y administración de los organismos asociati-
vos. Por otra parte, y como consecuencia del resuelto respeto a la autonomía de
las asociaciones que regula la Ley, en materia de denominaciones, sólo prescri-
be que éstas sirvan para identificar y distinguir unas entidades de otras y que no
sean contrarias al ordenamiento institucional. Quiere ello decir que los grupos,
asociaciones o partidos políticos que se constituyan al amparo de la presente Ley
serán genéricamente asociaciones políticas, pudiendo autodenominarse específi-
camente según la forma que consideren más oportuna, sin más limitaciones que
las señaladas”.
Tal inicial regulación se completó con la aprobación del Real Decreto
2281/1976, de 16 de septiembre, por el que se regula el Registro de Asociaciones
Políticas, y se modificó, para facilitar el proceso de constitución de nuevas forma-
ciones políticas ante la proximidad de elecciones generales, por el Real Decreto-
ley 12/1977, de 8 de febrero, sobre el derecho de asociación política.
La Ley 21/1976 fue parcialmente derogada por la escueta Ley 54/1978, de 4
de diciembre, de Partidos Políticos, que daba un amplio margen para la autoor-
ganización de los partidos políticos, cuya organización y funcionamiento “deberá
ajustarse a principios democráticos” (artículo 4.1).
Regulación, sí, y también muy abierta dando un amplio margen de configu-
ración a los partidos que se iban a constituir, lo que debía facilitarse en aquellos
tiempos tan trascendentales de construcción de nuestra democracia, que llevó a
la aprobación de nuestra Constitución.
2 RUBIO NUÑEZ, R. y GONZALO ROJAS, M.A., “Artículo 3. Otros sujetos obligados”,
Comentarios a la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Troncoso Reigada,
A., Dir.), Civitas Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), 2017, p. 397. Sobre los partidos po-
líticos en otros ordenamientos como Francia, Alemania, Italia, Reino Unido y Estados Unidos,
REBOLLO DELGADO, L., Partidos políticos y democracia, Dykinson, Madrid, 2007, pp. 61-93.

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