Capítulo Primero. Fenomenología

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Capítulo Primero
FENOMENOLOGÍA
1. Criminal breaking news
Hace tiempo que la información en masa abrió sus puertas de par
en par a la justicia penal.
Noticiarios televisivos, radiofónicos y primeras páginas de los pe-
riódicos se abren –casi constantemente– con breaking news elaboradas
y ofrecidas por el hormigueo de la máquina judicial punitiva, que
ocupan prepotentemente las parrillas de programación del servicio
público, así como las de las emisoras privadas.
Casi como si fuera una nueva forma de entretenimiento colectivo,
o una reproducción contemporánea del panem et circenses, que atrae y
distrae, consterna y, a la vez, tranquiliza a los espectadores, adminis-
trando –en una misma unidad de tiempo, drama y catarsis.
Y casi como si el sucedáneo mediático de la punición fuese –ob-
servada desde diverso ángulo– la única forma de justicia “efectiva y
concreta”, el sustituto mediático del castigo como única respuesta
contra la impunidad, se autoatribuye una forma de suplencia judi-
cial impropia en la “lucha contra la impunidad”: 1 poco importa si el
proceso no confirma sus acusaciones y su celebración mediática, ha-
ciendo insalvable la diástasis entre justicia percibida y justicia real, des-
1 Sintomática de este desliz la rúbrica sobre la cual vienen presentados los ar-
tículos de crónica judicial sobre el periódico Il Fatto Quotidiano, es decir, Giustizia &
impunità; no es menos marcada la entonación “punitivista” que se encuentra –desde
diversa orientación política– en otros periódicos, cuando se evidencia –por ejemplo–
la impunidad del inmigrante ilegal, o del microcriminal por agresiones a la persona o
a la propiedad típicas de la “criminalidad cotidiana”.
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orientando a los espectadores con sentencias que quizás desmienten
las anticipaciones culpabilísticas y desilusionan el horizonte de las
expectativas, alimentando todavía más el círculo vicioso y la depen-
dencia de aquella auténtica “anticipación de la pena” que la condena
de la opinión pública promete asegurar. 2
La incesante cadena de montaje mediático-judicial blande como
pancartas, obviamente, la función informativa y el interés público en
conocer la verdad: The Whole Truth, Nothing but the Truth, como reci-
tan dos conocidos eslóganes que acompañan, al otro lado del océa-
no, las transmisiones y series de televisión sobre el tema.
Pero “con la superación del monopolio público (…) y la llegada
de los medios de comunicación no tradicionales las presiones com-
petitivas se han hecho más intensas y el principal criterio regulador
del comportamiento de los operadores de la información ha resulta-
do ser el beneficio económico más que el interés público”; así “aun-
que la actividad de información relativa a eventos jurisdiccionales no
se sustrae al paradigma imperante de la commodification, 3 el proceso
se ha transformado en un producto fácilmente confeccionable para
la parrilla televisiva”. 4
La progresiva glamourization of the media –dirigida a satisfacer el in-
terés del público– no ha perdonado, en definitiva, ni siquiera a la jus-
ticia penal, relatada o reproducida de una misma forma narrativa. 5
2 En este sentido, “la desorientación nace de la discrasia entre las hipótesis de
la acusación, formuladas tras el éxito de la investigación, el prejuicio mediático cons-
truido súbitamente con el proceso paralelo sobre la prensa y sobre los medios de co-
municación, las expectativas compensatorias de las víctimas del delito y las ansias de
seguridad de los ciudadanos, por un lado, y las conclusiones del examen judicial, por
otro. Ésta, de hecho, a veces niega el fundamento de la imputación y sin embargo –muy
a menudo– sigue a una distancia de tiempo, de demasiado tiempo, de las investigacio-
nes, ya de por sí largas. Se encuentra en las garras de esta contradicción que acecha
el conflicto entre la expectativa de la ‘justicia’ y el ‘derecho’ aplicado”: G. Canzio e F.
Fiecconi, Giustizia. Per una riforma che guarda all’Europa, Milano, 2021, p. 155.
3 N. del T. Se refiere al autor a una suerte de “mercantilización”, es decir, de
hacer commodities, que viene a definirse como el material tangible que se puede co-
merciar, comprar o vender.
4 G. Resta, Il problema dei processi mediatici nella prospettiva del diritto comparato,
en VVAA, Il rapporto tra giustizia e mass media. Quali regole per quali soggetti, a cura di G.
Resta, Napoli, 2021, pp. 16 y ss.
5 J. Pratt, Penal Populism, London-New York, 2007, pp. 75 y ss, 78 y ss “Esto sig-
nifica que las temáticas del crimen y el castigo son propensas a ser exageradas y dra-
matizadas en nuevos programas para capturar la atención de la audiencia (…). Tales
JUSTICIA MEDIÁTICA 23
En este contexto, por lo tanto, la máquina mediático-judicial pro-
cede de acuerdo con las dinámicas orientadas a finalidades básicas, e
interesadas ante todo –además de en la “simplificación de la comple-
jidad”– por la producción de audiencia y a la maximización del share:
una finalidad lo suficientemente prominente como para alterar el
lienzo narrativo desde su génesis, dictando la agenda comunicativa y
formateando el story telling, seleccionando los eventos de interés, nor-
malizando de antemano a los protagonistas y culpables, canonizan-
do y dramatizando a las víctimas, con tonos y modalidades dirigidas
–esencialmente– a épater le bourgeois 6 o, en todo caso, a complacer las
expectativas del espectador-usuario.
Presionada por estas exigencias, la distancia entre realidad y re-
presentación de las fenomenologías criminales –tanto en su dimen-
sión macro, como en la “micro-reconstrucción” del episodio crimi-
noso individual– es abisal, a pesar de que venga disimulada por los
medios de comunicación manipulando la opinión pública –como
desde hace tiempo se ha acentuado– hasta el punto de sustituirla; 7 y
tal distancia distorsiona el horizonte de las expectativas de los miem-
bros, con influencias decisivas –sobre todo– en las políticas legislati-
vas y en la gestión del proceso concreto.
Desde este último punto de vista, el contacto directo entre la sala ju-
dicial y la sala mediática no refleja una experiencia o una característica
italiana, visto que la literatura cada vez más copiosa denuncia –por to-
dos lados– las distorsiones y los desperfectos de los trials by media, 8 de
programas son igualmente propensos para confirmar la opinión preexistente de sus
espectadores en tales materias”. (N. del T. – traducción de la cita textual inglesa a
lengua española).
6 N. del T. – significa, etimológica y literalmente, “hacer caer abierto de pier-
nas, por algún hecho o dicho asombroso, al burgués”, es decir, dejarlo patidifuso,
atónico.
7 Sobre la crisis del concepto de opinión pública –tematizada ante todo por
la Escuela de Frankfurt y por los análisis de J. Habermas (Storia e critica dell’opinione
pubblica, Roma-Bari, 2005)– ya en N. Matteucci, voz Opinione pubblica, en Enciclopedia
del diritto, vol. XXX, Milano, 1980; v. también G. Sartori, voz Opinione pubblica, en
Enciclopedia del Novecento, Roma, 1979, identificando la potencia intrínseca de la co-
municación de masas entre los principales factores de desestabilización de la confian-
za en la opinión pública; sobre la cuestión, v. además las recientes reflexiones de G.
Insolera, Forca e melassa, Milano-Udine, 2021, pp. 20 y ss.
8 Además del ensayo ya citado, se explica de forma instructiva un posterior estu-
dio de G. Resta, Trial by Media as a Legal Problem. A Comparative Analysis, Napoli, 2009.

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