Capítulo IV. Control registral de legalidad centrado en la protección del dominio público y del medio ambiente

AutorAurora María Barranco Aguayo
Cargo del AutorRegistradora de la Propiedad en Santa Fe 1
Páginas115-142
CAPÍTULO IV.
CONTROL REGISTRAL DE LEGALIDAD
CENTRADO EN LA PROTECCIÓN DEL
DOMINIO PÚBLICO Y DEL MEDIO
AMBIENTE
CONTROL REGISTRAL DE LEGALIDAD CENTRADO EN LA PROTECCIÓN DEL DOMINIO...
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Registradora de la Propiedad en Santa Fe 1
1. Consideraciones preliminares
La realidad registral del campo español no puede analizarse sin
tener presente el Medio Ambiente y el dominio público, así como
la normativa dictada para su protección.
Desde el punto de vista registral, el punto de partida se encuen-
tra en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria (aprobada por Decreto
de 8 de febrero de 1946), que regula las circunstancias que debe
contener la inscripción de los derechos reales sobre bienes in-
muebles. Este precepto, tras la reforma de la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, preveía, en lo que aquí nos interesa, que “los registradores
dispondrán de aplicaciones informáticas para el tratamiento de ba-
ses gráficas que permitan su coordinación con las fincas registrales
y la incorporación a éstas de la calificación urbanística, medioam-
biental o administrativa correspondiente”.
Actualmente, tras la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24
de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto
de 8 de febrero de 1946 y del Texto Refundido de la Ley de Catas-
tro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004,
Aurora María Barranco Aguayo
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de 5 de marzo, el artículo 9 de la Ley Hipotecaria se pronuncia
en términos más rotundos desarrollando la normativa anterior y
avanzando en el objetivo de constituir al Registro de la Propiedad
en un pilar fundamental en la protección de las limitaciones al
dominio que pueden derivarse de la calificación medioambiental.
Así, dispone, en lo que aquí nos interesa, que “cuando conste acre-
ditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística,
medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión
de la fecha a la que se refiera” y continúa señalando que “todos los
Registradores dispondrán, como elemento auxiliar de calificación,
de una única aplicación informática suministrada y diseñada por el
Colegio de Registradores e integrada en su sistema informático úni-
co, bajo el principio de neutralidad tecnológica, para el tratamiento
de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las
descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo
además la invasión del dominio público, así como la consulta de
las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasifica-
ción y calificación urbanística, medioambiental o administrativa
correspondiente…”.
En la explicación de este precepto nos centraremos en cómo el
Registrador de la Propiedad en su calificación de los documentos
presentados protege el dominio público frente a posibles inva-
siones o mermas de las limitaciones derivadas de la clasificación
y calificación urbanística, medioambiental o administrativa que
corresponda a una finca.
La cuestión relativa a la inscripción de las representaciones
gráficas georreferenciadas catastrales o alternativas de las fincas
registrales ha sido tratada anteriormente. En este punto conviene
recordar que los supuestos que aquí analizamos de segregación,
división, agrupación o agregación de fincas, son supuestos de
obligatoriedad de inscripción de dichas representaciones gráficas
georreferenciadas, conforme al art. 9 b) de la Ley Hipotecaria.

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