Capítulo I. Formulación jurídica del libre desarrollo de la personalidad

AutorEmilia Mª Santana Ramos
Páginas17-61
Capítulo I
Formulación jurídica
del libre desarrollo de la personalidad
1. TIPIFICACIÓN NORMATIVA
La formulación jurídica del libre desarrollo de la personalidad no
puede concebirse como un ideario jurídico irrelevante. De hecho, esta
formulación sienta las bases de muchos modelos de Estados que irradian
su acción sobre las diferentes ramas del derecho: civil, laboral, eclesiásti-
co, etc. El libre desarrollo de la personalidad viene recogido específica-
mente en el artículo 10.1 CE de 1978, donde reconoce que “la dignidad
de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre de-
sarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los de-
más son fundamento del orden político y de la paz social”.
El Título primero del texto constitucional español, titulado “De los
Derechos y Deberes Fundamentales” comienza con el enunciado de este
artículo. Ello haría en principio pensar que nos encontrásemos ante un
derecho fundamental, el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
que no sólo sería fundamento del orden político y de la paz social, sino
que también, representaría un poder o facultad exigible directamente
ante los Tribunales. Sin embargo, la realidad es que no es reconocido
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como un auténtico derecho fundamental precisamente por no contar
con la protección derivada del artículo 53.2 CE que reconoce que:
“Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las liberta-
des y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera
del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un pro-
cedimiento basado en los principios de preferencia y sumarie-
dad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de
conciencia reconocida en el artículo 30”.
No cabe duda que desde el constructo jurídico se hace constatable la
existencia de una serie de derechos como el que resulta del derecho a la
vida, el derecho a la libertad o la integridad física que responden a la con-
creta materialización del libre desarrollo de la personalidad. Ante este
escenario, se obliga a precisar el contenido y su proyección en el recono-
cimiento de los derechos constitucionales y desde su positivación jurídica
podremos concretar su significación.
La DUDH, viene reconocida como el instrumento más significativo
en la salvaguarda de los derechos que resultan inmanentemente propios
a la naturaleza humana y, por tanto, de la persona sin discriminación al-
guna. Resulta destacable el desarrollo del artículo 26 de la Declaración
cuando expresa sobre el objetivo de la educación “como garantía del ple-
no desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto
a los derechos humanos y a las libertades fundamentales”. Este recono-
cimiento también queda patente en el artículo 29.1 cuando expresa que
“toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en
ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad”.
En la misma línea, resulta interesante el contenido del artículo 13.1
del PIDESC de 1966 cuando defiende que:
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
a toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y
del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los dere-
chos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo
en que la educación debe capacitar a todas las personas para parti-
cipar en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia
y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos racia-
Los desafíos del libre desarrollo de la personalidad en el contexto migratorio
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les, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones
Unidas en pro del mantenimiento de la paz”.
El debate sobre el reconocimiento de los derechos humanos y su re-
conocimiento en la órbita planetaria de manera universal se asienta, en
primera instancia, en relación al constructo social, económico o político
respecto o a la asunción que asuma la persona sobre el reconocimien-
to de la dignidad, la libertad o la igualdad y las exigencias que entien-
da le resultan necesarias para garantizar su pleno desarrollo personal.
Indiscutiblemente, esta aseveración presenta una significación utópica,
puesto que el individuo, como parte integrante de una sociedad y su re-
lación con el Estado, deberá asumir las normas que deriven del reconoci-
miento que le ofrece el Estado. Se evidencia, en este sentido, la exigencia
de juridización para encontrarse ante un auténtico reconocimiento de
derechos. De entrada, la primera dificultad en cuanto a las exigencias de
reconocimiento sobre el libre desarrollo de la personalidad responde a
que no todos los ordenamientos jurídicos reconocen los derechos natu-
rales de la persona como derecho inherente. Se pronuncia Ara Pinilla en
este sentido, cuando afirma que este debate queda superado al reconocer
los derechos inherentes de la persona, pues “ya vienen reflejadas en el
propio consenso social alcanzado a partir de la realización de las exigen-
cias de liberación de los condicionamientos que puedan sufrir la forma-
ción y la expresión de la voluntad de los individuos”1.
El hecho de que el contenido que cristaliza la DUDH no se configure
como derecho positivo, no excluye el papel que asume como guía en las
diferentes legislaciones de los Estados democráticos y su asunción en los
textos normativos. Ello tiene como respuesta lógica dotar de una inter-
pretación extensiva al contenido del artículo 30 de la DUDH, donde se
establece que “nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el
sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una per-
sona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes
a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en
esta declaración”. En realidad, la prohibición de la interpretación alu-
dida no iría referida sólo a los derechos contenidos en la Declaración,
sino también a los derechos reflejados en los textos constitucionales de
1 ARA PINILLA, Ignacio. Las transformaciones de los derechos humanos, Tecnos,
Madrid, 1990, p. 63.

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