Capítulo I. La doctrina sobre el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, como fructífero antecedente aplicable al derecho a la protección de datos de carácter personal

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho civil, Universidad de Extremadura
Páginas15-47
Capítulo I.
La doctrina sobre el derecho al honor, la intimidad
y la propia imagen, como fructífero antecedente
aplicable al derecho a la protección de datos de
carácter personal
Ángel Acedo Penco
Profesor titular de Derecho civil
Universidad de Extremadura
aacedo@unex.es
SUMARIO: 1. Reconocimiento constitucional y legal del derecho a la protección
de datos de carácter personal. 2. Los nuevos derechos derivados de
la protección de datos. 3. Antecedente legislativo patrio inmediato.
ción al derecho al olvido. 5.1. Breve decálogo reflexivo. 5.2. Reco-
nocimiento por del TJUE. 5.5. Derecho al olvido en búsquedas de
Internet. 5.6. Derecho al olvido las redes sociales. 6. La tutela del
derecho a la protección de datos. 6.1. Protección constitucional.
6.2. Protección legal. 7. El derecho al honor, la intimidad y la propia
imagen. 7.1 El derecho al honor. 7.2. El derecho a la intimidad per-
sonal y familiar. 7.3. El derecho a la propia imagen . 7.4. Personas
legalmente protegidas. 7.5. Sujetos frente a los que se protege. 8.
Las intromisiones ilegítimas. 8.1. Las intromisiones prohibidas. 8.2.
Las intromisiones permitidas. 8.3. El consentimiento del titular. 9.
La acción civil de protección del honor. 9.1. Compatibilidad. 9.2.
Contenido. 9.3. El daño: prueba y cuantificación. 9.4. Beneficiarios
de la indemnización. 9.5. Plazo de ejercicio. 10. El conflicto consti-
tucional con la libertad de expresión. 10.1. Planteamiento. 10.2. Re-
quisitos básicos: veracidad y relevancia informativa 10.3. La doctrina
del Tribunal Constitucional. Bibliografía
16 Ángel Acedo Penco
1. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL DERE-
CHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
En nuestros días 1, el acceso los múltiples dispositivos y mecanismos de
comunicación, de forma masiva por parte de la inmensa mayoría de la po-
blación, con la desarrollo de los recursos informáticos, y más recientemen-
te, la propagación del uso de internet, con sus inagotables recursos, pero
también con los más variados instrumentos que permiten, casi al alcance de
cualquiera, la invasión de la privacidad de los ciudadanos, ha derivado en
una justificada preocupación general por este fenómeno y la necesidad de la
regulación jurídica de las conductas, actividades, protocolos y procesos que
utilizan a los datos personales.
Los avances tecnológicos aplicados a internet, que se ha colado en la vida
de los ciudadanos, aún de manera involuntaria, así como las redes sociales,
donde miles de millones de personas aportan sus datos privados, sin duda
con excesiva ligereza, ponen en peligro la privacidad propia o ajena, casi
siempre por desconocer el terrible daño potencial que puede causar un sim-
ple click con el ordenador o la aceptación con el dedo en la pantalla de un
teléfono móvil.
Pionera fue la previsión, desde hace ya casi medio siglo, del art. 18.4 de la
Constitución española, al determinar que: «la ley limitará el uso de la informá-
tica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudada-
nos y el pleno ejercicio de sus derechos».
Aquella limitación se contiene hoy en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciem-
bre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDG) 2,
que, además de contener el régimen jurídico de la protección de los datos
de las personas (que derogó la LO 6/1999), regula la Agencia Española de
Protección de Datos: AEPD y se adapta a las vigentes normas de protección de
datos de la Unión Europea. Son objetivos de esta la Ley Orgánica 3/2018: 1º)
adaptar el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea de 27 de
abril de 2016 (RGPD) al ordenamiento español; y 2º) garantizar los derechos
digitales de la ciudadanía, del art. 18.4 CE.
1 Véanse los análisis y la nutrida bibliografía sobre el derecho al honor y la protección de
datos personales, aportada en nuestras obras anteriores: Compendio de Introducción al Derecho
privado, 2022; Introducción al Derecho Privado y Derecho de la Persona, 3ª edición, 2019; Introducción
al Derecho Privado, 2013; Derecho Privado General y Derecho de la Persona, 2010; Derecho al honor y
libertad de expresión: supuestos concretos y soluciones jurisprudenciales, 2007 (todas editadas por Dy-
kinson, Madrid).
2 La nueva norma derogó la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (LOPD), que contenía el régimen jurídico de la protección de los datos de las
personas, cuyo Reglamento de desarrollo había sido aprobado por el Real Decreto 1720/2007,
de 21 de diciembre, que, según su propia –incipiente– terminología, perseguía: «hacer frente
a los riesgos que para los derechos de la personalidad pueden suponer el acopio y tratamiento de
datos personales».
La doctrina sobre el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen 17
Se aplica esta Ley «a cualquier tratamiento total o parcialmente automati-
zado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos
personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero» (art. 2.1).
La protección se concede a las «personas físicas» en lo que respecta al tra-
tamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos sus datos, e
igualmente, la garantía de los derechos digitales se otorga a la «ciudadanía».
El objeto de ambas normas citadas es garantizar y proteger, respecto del
tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos
fundamentales de las personas físicas, sobre todo de su honor e intimidad
personal y familiar.
La doctrina se pregunta, a este respecto, si el derecho a la protección de
datos es un nuevo derecho de la personalidad, llamado en la doctrina alema-
na «derecho a la autodeterminación informativa», o si se trata, simplemente,
y nada menos, de proteger más eficazmente los derechos de la personalidad
ya existentes, como son el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen,
frente a las nuevas técnicas de intromisión 3.
Se ha calificado como «derecho fundamental a la protección de datos» añadien-
do que su objeto «no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a
cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por
terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su
objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección del art.
18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal» 4.
Ya sea como derecho autónomo, o como una modalidad de protección
de los del art. 18.1 CE, su conexión con la intimidad personal es indiscutible
y trata de proteger a las personas frente a los abusos informáticos 5.
El art. 1 RGPD lo califica directamente de «derecho fundamental de las per-
sonas físicas a la protección de datos personales», habiéndose destacado su ca-
rácter autónomo por la doctrina especializada más reciente 6 (Platero Alcón).
2. LOS NUEVOS DERECHOS DERIVADOS DE LA PROTECCIÓN
DE DATOS
Derechos programáticos. No son susceptibles de reclamación directa,
sino principios generales: a) derecho a la neutralidad de Internet; b) dere-
3 L B, Elementos de Derecho civil, I, Parte General, vol. 1º, Introducción, 3ª edición,
editorial Bosch, Barcelona, 2002, pág. 112.
5 P L, A., «Intimidad y protección de datos personales: del habeas corpus al ha-
beas data», en Estudios sobre el derecho a la intimidad, Tecnos, Madrid, 1992, pág. 36.
6 P A, Alejandro, El derecho al olvido en internet. La responsabilidad civil de los mo-
tores de búsqueda y las redes sociales: estudio doctrinal y jurisprudencial, editorial Dykinson, Madrid,
2021, página 2015.

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