La capacidad de las personas, por razón de la edad, en la Compilación del Derecho Civil de Aragón

AutorFrancisco Sancho Rebullida
Páginas319-348

La capacidad de las personas, por razón de la edad, en la Compilación del Derecho Civil de Aragón *

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I Antecedentes
1. Derecho histórico

El fuero de contractibus minorum, de 1247, declaró nulas las clonaciones hechas por menores; y, como aclaración, añadía: minorem intellige infra quatuordecim annos.Page 320

A esta mayoría de edad, fijada en los catorce años, se refieren también, explícita o implícitamente, en la misma Compilación de Huesca de 1247, los fueros 3 de solutionibus y 1, 3, 4 y 5 de praescriptionibus.

El fuero ut minor XX annorum, de 1348, dispuso que los menores de veinte años no pudiesen hacer donación, remisión o liquidación de cuentas a sus tutores, curadores, administradores o procuradores, ni a otras personas, como tampoco enajenar por ningún título-salvo en testamento o codicilo, desde los catorce años- sus bienes inmuebles, sino por propia necesidad y hasta su límite, con autorización judicial. En el mismo año el fuero de liberationibus reiteró que los pupilos no podían hacer quita, liberación o absolución, u otro contrato con sus tutores, aunque tuviesen mas de catorce años, hasta que cumpliesen los veinte; y que sólo podían hacerlo con el consejo de los dos parientes más cercanos de la rama de procedencia de los bienes y con la autoridad del Juez.

Sin embargo, la observancia única de contractibus minorum, al rechazar para los menores la restitutio in integrum por gozar del beneficio de ilesión por fuero, afirmó: de consuetudine etas minor est usque ad XIV annos. En parecido sentido se expresan las observancias única de privilegio minorum y 4 de privilegium absentium.

Más que derogación de los fueros de 1348 por estas observancias (como entendió Isábal), hay, a mi entender, una regulación un tanto ambigua, difícil de encajar en las directrices romanistas ni en las categorías dogmáticas posteriores. Las observancias-de cuya fecha de vigencia, por otra parte, no se puede responder- señalan el limite final del beneficio de ilesión, y a este efecto refieren la mayoría de edad en los catorce años; los fueros de 1348 tratan de una capacidad dispositiva y liberatoria plena, señalándole un límite inicial, y a este efecto fijan la mayoría de edad en los veinte; como clave de coordinación entre ambas edades, los fueros de 1348-en especial el de liberationibus-describen la capacidad del madiae aetatis, como un mayor de edad en aprendizaje, controlado parental o judicialmente en los actos dispositivos importantes.

El fuero que los menores de veinte años, de 1564, dispuso que los menores de veinte años, no casados, no pudiesen contratar niPage 321 obligarse, excepto en capitulaciones matrimoniales, sino con voluntad de sus padres o del sobreviviente de ellos, y en su defecto con consentimiento del Juez. En 1585, el fuero de las obligaciones de menores de veinte años declaró que la asistencia de los padres, con cuya voluntad podían obligarse los mayores de catorce años y menores de veinte, se entendiese cuando el padre o la madre no se hubiesen casado otra vez.

Se observa en estos fueros tardíos una mayor extensión del ámbito de actuación en que el mayor de catorce años y menor de veinte necesita asistencia.

Con base en estas fuentes la doctrina regnícola y la jurisprudencia-ésta con algunas contradicciones-entendió que, en Derecho aragonés, la mayoría de edad se adquiría a los catorce años, si bien, conforme a unos patrones diversos de los romanos, esta mayoría de edad no comportaba plena capacidad de obrar.

Hasta los catorce años; en el Derecho histórico, la regla general-con algunas excepciones, como ser testigos en testamento en despoblado (cfr. el fuero 1 de tutoribus y la observancia 26 de generalibus privilegii) y reclamar alimentos (Molino, Portóles, Vidiella)-es la incapacidad; pero el menor de catorce años, incapaz, está protegido por el fuero (cfr. fueros 4 de donationibus y 4 de tutoribus y la observancia 2 de este título); destaca, en esta protección, el beneficio de ilesión (cfr. las citadas observancias de contractibus minorum, de privilegiis minorum y 4 de privilegium absentium). Por lo demás, hay algún indicio en los decisionistas de la posibilidad de habilitación de edad para actos que no fuesen de enajenación de inmuebles, si bien con ratificación solemne, después de cumplidos los catorce años, del contrato celebrado antes.

Desde los catorce años hasta los veinte eran mayores de edad, pero con capacidad imperfecta. La regla general es la capacidad; pero, como excepción, en numerosos actos jurídicos-los más importantes, por otra parte-necesitan la asistencia de los padres o del Juez. Hay como un entrenamiento o aprendizaje para la plena o perfecta capacidad de obrar. A los catorce años extingue la tutela y se tiene-al menos hasta el fuero de 1564-capacidad para los actos de administración (Pedro de Molinos, Vidiella, Resolución de 27 de enero de 1874, y SS. A. Z. de 27 de septiembrePage 322 de 1876 y 30 de junio de 1887; cfr., en contra, S. A. Z. de 28 de febrero de 1860) y acaso también para enajenación de muebles; y desde luego, para otorgar testamento y capitulaciones matrimoniales. Para los actos de disposición se requiere-en condiciones a veces problemáticas y que sería necesario referir a las distintas ¿pocas y fuentes vigentes-complemento de capacidad, pero no suplemento. Prescindiendo aquí de los problemas exegéticos de las fuentes históricas, lo que interesa dejar puntualizado es que quien contrata, quien otorga su consentimiento, es el mayor de catorce años, si bien con asistencia de otras personas (padres, Juez).

A su vez, el mayor de catorce años, menor de veinte, casado, era mayor de edad con capacidad perfecta.

Y el mayor de veinte años tenía también plena capacidad de obrar: In hoc Regno jilius famüiis maior 20 annorum quos libest contractus sine licentia patris inire potest. Bona inmdbüia alienare libere pose (Portóles), etc.

2. El Apéndice de 1925

El Apéndice de 7 de diciembre de 1925, que rigió desde el 2 de enero de 1926 hasta la entrada en vigor, el 1 de mayo de 1967, de la Compilación del Derecho civil de Aragón de 8 de abril de 1967, declaró mayores de edad: l.° a los menores de veinte años, desde el momento en que contraen matrimonio (art. 10). Unos y otros eran capaces para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones contenidas en el mismo Apéndice (art. 11), y siempre que el Código se refiere a la mayor edad, se aplicará a los aragoneses conforme a esta norma (art. 10, § 2). Sin embargo, para que el casado menor de veinte años, pudiera aprobar las cuentas de tutela o de otra administración, se requería asistencia y conformidad de dos parientes del marido y dos de la mujer, los mas cercanos, varones y de más edad (art. 12, §§ 1 y 2). No requeríase, en cambio, tutor, ni prestación de fianza, para la administración del patrimonio del padre ausente (art. 7, § 2).

El tercer párrafo del artículo 12 contenía una norma semejante al artículo 321 del Código civil relativa a las hijas de familia mayores de edad, pero menores de veinticinco años.Page 323

La capacidad del mediae aetatis estaba regulada en el artículo 13: el soltero mayor de catorce años y menor de veinte podía celebrar por sí toda clase de contratos, pero con asistencia del padre o de la madre, que conservase sobre él la autoridad y, en su defecto, con la de su tutor; no necesitaba tal asentimiento para disponer de sus bienes en testamento. Pero, ademas, disponía el artículo 3.°, prescripción 3.°, que si vivía independientemente del padre o de la madre, con el beneplácito de ellos o por otro motivo legitimo, le correspondería la propiedad, el usufructo y la administración de sus bienes, «arregladamente a lo estatuido en este Apéndice y en el Código de comercio acerca de la capacidad para contratar». Y el artículo 4.° autorizaba a la mujer del ausente, mayor de catorce años, a ejercer la administración de su patrimonio sin asistencia de tutor.

La Ley de 13 de diciembre de 1943 fijó en los veintiún años la mayoría de edad para todos los españoles; en este aspecto quedaron modificados los preceptos del Apéndice; pero, acogiendo una de las enmiendas de los Procuradores aragoneses, dejó subsistente lo dispuesto en el artículo 10, 2.° (mayoría de edad por matrimonio) v en el 13 (capacidad del mayor de catorce años y menor, desde entonces, de veintiuno).

3. Apreciaciones críticas

El sistema histórico de capacidad por razón de la edad sólo mereció juicios favorables; «sin pasión que pueda oscurecer el entendimiento-escribía Isábal, y tal apreciación no era insólita-, creo que será difícil hallar en esta materia regulación superior, ni siquiera igual, en acierto, a la de nuestro Derecho».

Saliéndose de las categorías romanas, supo, en efecto, el Derecho aragonés atemperarse mejor a la realidad vital de la naturaleza humamna, sin mengua de la seguridad jurídica. El moderno Derecho comparado ofrece hoy, como conquistas de la técnica jurídica, lo que tan sencillamente tenía ordenando nuestro antiguo Derecho; comparándolo con los preceptos del Código civil, decía Ortega San Iñigo, que, por extraña paradoja, éstos resultaban anticuados.Page 324

El Apéndice recogió en parte el espíritu histórico, aunque ya modificado por la práctica y las concepciones resultantes del Código civil. Verdad es que fijó, como edad de mayoría, los veinte años y no los catorce; pero es igualmente cierto que el concepto y tratamiento de la mayoría de edad-como límite poco flexible y prácticamente unitario entre la...

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