STS, 14 de Noviembre de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:8375
Número de Recurso3394/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. EDUARDO MOZAS GARCÍA actuando en nombre y representación de Dª Rebeca contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación núm. 271/2006, formulado contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Burgos, en autos núm. 768/2005, seguidos a instancia de Dª Rebeca contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JESÚS MARÍA GARCÍA BLANCO actuando en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Burgos dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Rebeca (sic) presta servicios para el demandado en virtud de contrato temporal desde el 2-11-99 antes estaba encuadrada en el Grupo VI y ahora en el Grupo V. Esto último en virtud del Acuerdo de Modificación del Convenio Colectivo, Acuerdo que ha sido publicado en el B.O. C.Y.L. de 3-11-04. El cambio se opera en la nómina de noviembre. 2º ) El apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad autónoma disponía, como consecuencia de un proceso de racionalización del sistema de complementos de puesto de trabajo, la entrega a cuenta de la suma de 108 euros para el Grupo IV, 144 euros para el Grupo V y de 174 euros para el Grupo VI. En el momento de publicarse dicho Convenio. 3º ) Estas cantidades no fueron abonadas a la hoy demandante. Al personal fijo se le abonó esta cantidad en la nómina de febrero de 2003. 4º) En el BOCYL de 3-11-04 se publica un Acuerdo que modifica el Convenio Colectivo en cuya virtud se consideran definitivas las cantidades percibidas a cuenta por el anterior concepto. 5º) Reclama dicha cantidad. Presenta reclamación administrativa previa el 17-6-05. Reclamación que es desestimada por resolución de 27-7-05. Interpone demanda para ante este Juzgado que presenta en la Oficina de Reparto el 1-9-05 ."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la interpuesta por Dª Carina (sic) contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, debo condenar y condeno a ésta a que le abone por los conceptos reclamados la suma de 174 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Burgos de 12 de diciembre de 2005

, en autos 768/05 seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por Dª Rebeca contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN en materia de reconocimiento de cantidad, debemos revocar la citada resolución, declarando prescrita la acción ejercitada por la parte actora, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra la misma."

TERCERO

Por el Letrado D. EDUARDO MOZAS GARCÍA actuando en nombre y representación de Dª Rebeca se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 2 de agosto de 2006. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 11 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, Rec. 1236/2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de marzo de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestaba servicios en virtud de contrato laboral para la demandada, habiendo estado encuadrada en principio en el Grupo VI y actualmente en el V, en virtud de la modificación operada por el Convenio Colectivo. A causa de un proceso de racionalización del sistema de complementos de puestos de trabajo se dispuso el pago a cuenta de diversas cantidades al publicarse el Convenio. La actora no percibió dicha cantidad y reclamada en vía jurisdiccional la sentencia recurrida aprecia la excepción de prescripción propuesta por la demandada, revocando la sentencia de instancia que había estimado la demanda.

En fecha 3 de noviembre de 2004, se publicaron los Acuerdos de modificación del citado Convenio Colectivo; estos Acuerdos establecieron un nuevo sistema de clasificación profesional y un reajuste del régimen retributivo con la expresa derogación de la Disposición Transitoria señalada, preceptuando, literalmente, que "todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de a cuenta por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderán como definitivas".

En virtud de la nueva regulación, la Administración demandada al reajustar los salarios a su personal no procedió a descontar las cantidades que había anticipado a los trabajadores fijos de su plantilla.

La controversia jurisdiccional ha girado sobre el Instituto de la prescripción ex art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). La Sala revoca la decisión de instancia y ha considerado, en síntesis, que la acción tiene su origen en el Convenio Colectivo de 27 de enero de 2003 y desde entonces ha de iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, sin que los Acuerdos de 3 de noviembre de 2004 originen un nuevo derecho. Partiendo de esta premisa y toda vez que la reclamación previa se interpuso el 17 de junio de 2005, estima que la acción entablada está prescrita.

La parte recurrente sostiene que la sentencia que recurre es contraria a la sentencia pronunciada por equivalente Sala y Tribunal, con sede en Valladolid, de 11 de julio de 2005, confirmatoria de la de instancia, que había estimado la pretensión actora, previo rechazo de la excepción de prescripción, argumentado al efecto que el cómputo de la prescripción se sitúa en el 4 de noviembre de 2004, esto es en la fecha en que comenzó la vigencia de los Acuerdos, en virtud de los cuales se estableció un nuevo régimen retributivo y un diferente sistema de clasificación profesional, apoyándose además en la expresa derogación de la Disposición Transitoria y en la interpretación, restrictiva del instituto de la prescripción.

De lo expuesto se deduce, con claridad, que concurre, en el presente caso, el presupuesto de la contradicción pues el objeto de la reclamación es el mismo en las sentencias que se comparan, como también lo son las fechas y datos que se utilizan en relación con la prescripción.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto procesal de contradicción básico y esencial en el recurso que nos ocupa, es preceptivo entrar a conocer del mismo. La cuestión ha sido unificada, ya, por reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, a la que ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española) acorde, también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A tenor de esta doctrina (entre otras en las sentencias de 14 de Marzo, 17 de Abril y 12 de junio de 2007 (recs. 975/06, 1028/06 y 2853/06 ). La Sala entiende que, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, la doctrina acertada es la que sostiene la sentencia recurrida. En efecto, partiendo de la base de "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", de conformidad con lo establecido en el art. 1969 del Código Civil y de que las acciones laborales de la naturaleza de la que aquí se ejercitó prescriben en el plazo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, si lo que en estos autos se reclama fuera una cantidad fija e incondicionada no cabe duda que como día inicial del cómputo del plazo habría de tomarse el de febrero de 2003, pero tratándose de una entrega a cuenta de una cantidad que habría de fijarse en fecha posterior, o sea, de una cantidad pendiente de una liquidación a efectuar en otra época, establecer el día inicial en la fecha de aquella entrega a cuenta equivaldría a aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se hubiera de llevar a cabo no pudieran reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta o se les hubiera abonado por error o en cuantía inferior a la prevista, cuando en el Convenio Colectivo en su modificación definitiva posterior de 2004 se había previsto el descuento de tales cantidades. Es más, en la filosofía del instituto de la prescripción se halla inscrito que ésta tiene su razón de ser en un principio de seguridad jurídica que juega bajo la presunción de que el acreedor ha abandonado durante el tiempo previsto legalmente el ejercicio de un derecho previamente existente, de donde deriva la necesidad de interpretarlo con carácter restrictivo. En el caso traído a debate el derecho reclamado por los actores sólo puede entenderse consolidado en el momento en el que las cantidades a reclamar -las cantidades a cuenta y las derivadas de la nueva reorganización y/o reclasificación- quedaron definitivamente establecidas, y en tal sentido es difícil pensar que ha prescrito una acción cuando la cuantía a reclamar pende de una fijación definitiva de lo debido, cual aquí ocurrió, en sentido semejante a lo previsto en el art. 1972 del Código Civil cuando fija el "dies a quo" de la prescripción en los supuestos en que se reclama una rendición de cuentas en cuanto que lo fija en el momento en que estas se rindieron y se aceptaron y no en otra fecha anterior; aquí, como dice la sentencia recurrida, las cantidades abonadas en 2003 eran cantidades regularizables en fecha posterior, y solo pasaron a ser definitivas o consolidadas a partir de noviembre de 2004, por lo que sólo a partir de esta fecha empezaría a correr el plazo de prescripción.

TERCERO

En congruencia con lo resuelto en anteriores procedimientos deberá estimarse el recurso de la trabajadora, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de igual naturaleza, con imposición de las costas en dicho procedimiento, confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social, sin pronunciamiento sobre las costas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. EDUARDO MOZAS GARCÍA actuando en nombre y representación de Dª Rebeca . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual naturaleza, con imposición de las costas en dicho procedimiento y confirmamos la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Burgos, en autos núm. 768/2005, seguidos a instancia de Dª Rebeca contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre DERECHO Y CANTIDAD, sin pronunciamiento sobre las costas en este procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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