SAP Barcelona, 14 de Octubre de 2003

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2003:5317
Número de Recurso385/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dña. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona a catorce de octubre de dos mil tres.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de procedimiento ordinario número 392/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sant Boi de Llobregat, a instancia de D. Gregorio , representado por el procurador D. José Manuel Feixó Bregadà y defendido por la abogada Dña. María Isabel Niño Alfonso, contra REGAL INSURANCE CLUB, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A., representada por el procurador D. José Antonio López-Jurado y defendida por la abogada Dña. Begoña Ramírez Hernández, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha dieciséis de diciembre de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gregorio contra la mercantil Regal Insurance Club debo absolver a la citada demandada de los pedimentos contenidos en la misma, haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día ocho de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Comienza el recurrente por quejarse de que el Juez de Primera Instancia no se refiriese a su alegato respecto a la falta de contestación de la aseguradora a su reclamación, en el plazo de 10 días a que se refiere el artículo 27 de las condiciones generales de la póliza. De dicha falta de contestación, el señor Gregorio deduce que la demandada quedó obligada a responder por el siniestro o siniestros producidos, ya que no lo rechazó expresamente.

Es cierto que el Juzgado no se refiere a esta cuestión, que no es nueva, como pretende la parte apelada, pues en la demanda ya se hace referencia, bastante extensa, a esa falta de comunicación. También estamos de acuerdo con el apelante en que la demandada no ha probado que contestase a su reclamación en el plazo a que se refiere el artículo 27 citado. Es verosímil que lo hiciese, pero lo cierto es que prueba no hay.

En lo que no estamos de acuerdo es en la conclusión que extrae el recurrente de esa falta de contestación de la aseguradora. De dicha falta, el demandante deduce que la demandada ha de pagar la indemnización reclamada. Pero en la póliza no se establece dicho efecto, ni resulta el mismo de la legislación aplicable. De hecho, el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, cuando se refiere al deber del tomador o asegurado de comunicar el siniestro en los 7 días siguientes a su ocurrencia, no establece la sanción automática de la pérdida de la indemnización por razón del incumplimiento de dicho deber. Se limita a señalar que, en tal caso, el asegurador podrá reclamar la indemnización de los daños y perjuicios. Puede llegarse a la privación de la indemnización si, por falta de la comunicación, la aseguradora se ve privada de toda posibilidad de comprobar la realidad y circunstancias del siniestro, de tal modo que se vea privada de todo medio de defensa en relación con las circunstancias del siniestro.

Si la ley no establece esa sanción de pérdida de la indemnización como consecuencia de la falta de notificación del siniestro, no puede extraerse la consecuencia inversa (la obligación de indemnizar) del incumplimiento por la aseguradora de su deber de comunicar el rechazo del siniestro. La consecuencia que podría seguirse del incumplimiento de ese deber es la misma que establece el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, o sea el nacimiento de la obligación de indemnizar. Esta es la consecuencia general que se establece en las leyes (artículo 1.101 del Código Civil) para quien incumple sus obligaciones. Más allá de ahí sólo podría irse si el propio contrato o la ley estableciesen una consecuencia más severa, lo cual no ocurre en el presente caso. Obsérvese, a mayor abundamiento, que el incumplimiento del deber de comunicar el...

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