STSJ Cataluña 4989/2017, 21 de Julio de 2017
Ponente | JUANA VERA MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2017:6032 |
Número de Recurso | 2457/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 4989/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8042967
F.S.
Recurso de Suplicación: 2457/2017
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 21 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4989/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Lucía frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 16 de enero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 950/2015 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Con fecha 3-11-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Lucía en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 .1962, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM001, asimilado al alta por desempleo subsidiado.
Su profesión habitual es la de ayudante de cocina.
A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 5.6.2015. Mediante resolución de 18.6.2015 el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: apneas del sueño moderado-severo en tratamiento con CPAP, trastorno depresivo mayor episodio único moderado, trastorno obsesivo compulsivo de personalidad sin clínica actual incapacitante, controles periódicos ginecológicos post-tratamiento tumor maligno de cuello uterino.
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.
La base reguladora de la pensión asciende a 924,97 euros. La fecha de efectos es 5.6.2015.
La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: apneas del sueño moderado-severo en tratamiento con CPAP y buena tolerancia, trastorno depresivo mayor episodio único moderado, trastorno obsesivo compulsivo de personalidad sin limitación sicofuncional, controles periódicos ginecológicos posttratamiento tumor maligno de cuello uterino, sin recidiva, insuficiencia venosa crónica de EEEII con linfedema moderada.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por la que interesaba la declaración de incapacidad permanente total, se alza en suplicación la trabajadora demandante, para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida y la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante de cocinera.
A través del primer motivo de recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado sexto, en base a los folios 87, 71, 94, 97 a 100 y 127.
Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar (con cita de las del TC 175/1985 y 44/1989 ), es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. No pudiendo la recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio (en este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991 ).
Asimismo, debe advertirse que no puede pretenderse que el Juzgador "a quo" recoja el resultado de todas las pruebas e informes que obren en...
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STSJ Cataluña 2576/2020, 17 de Junio de 2020
...empleo. SEGUNDO En fecha 16 de enero de 2017 fue dictada por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona, confirmada por STSJ de Cataluña de 21 de julio de 2017, sentencia desestimando el grado de IP instado por la parte En el hecho probado sexto de dicha sentencia se fijaron las siguientes l......