SAP Salamanca 90/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2008:126
Número de Recurso627/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA: 00090/2008

SENTENCIA NÚMERO 90/08

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de abril de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 233/06 del Juzgado de Primera

Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 627/07; han sido partes en este recurso: como demandantes-apeladas REALE

AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. y LA LUNA LATINA S.L.U. representadas por la Procuradora Doña Verónica Rojo

Martín y bajo la dirección del Letrado Don Raúl Rojo Martín y como demandada-apelante AQUALIA FCC SALAMANCA UTE

representada por la Procuradora Doña Ana María Garrido Martín y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Paradela

Jimenez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 14 de septiembre de 2007por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. y LA LUNA LATINA, S.L.U. representados por Doña Verónica Rojo Martín contra SERAGUA -FCC SALAMANCAcondeno a ésta abonar a REALE AUTOS la cantidad de 600 euros y a LA LUNA LATINA, S.L.U. la cantidad

    de 300 euros, intereses legales y pago de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Incongruencia de la sentencia de instancia, infracción del artículo 16 del Reglamento de Aguas en relación con el artículo 7 del mismo, alteración de los hechos, errónea aplicación del artículo 1902 del Código Civil y existencia de prescripción con respecto a la reclamación efectuada por La Luna Latina S.L.U., para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la apelada, con desestimación íntegra de la demanda y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando los motivos del recurso de apelación y consecuentemente, confirme la sentencia apelada, imponiendo las costas de esta instancia a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día tres de marzo de dos mil ocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la convocatoria de huelga de funcionarios de la Administración de Justicia de 4 de febrero de 2008 desconvocada el 7 de abril del mismo año.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto a la alegada incongruencia omisiva cometida por la sentencia de instancia al no resolver todas las cuestiones debatidas y, en concreto, la posible aplicación al caso del art. 16 del Reglamento para la prestación del Servicio Municipal de Aguas en el término municipal de Salamanca, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la misma existe cuando la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, admitiendo excepcionalmente la desestimación tácita de determinadas pretensiones siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano jurisdiccional tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria (STC 45/2003 ).

Ciertamente la sentencia recurrida debió hacer un pronunciamiento concreto sobre las razones, por lo demás evidentes, para un jurista de la inaplicabilidad del art. 16 del citado Reglamento , entre otras cosas por ir dirigida al ciudadano que debe alcanzar un grado de comprensión razonable de las resoluciones judiciales. Pero, pese a ello, la juez se pronuncia en concreto sobre las causas que obligaron al cierre del establecimiento y tiempo del mismo, considerando aplicable el art. 1902 del Código Civil ("El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"), lo que tácitamente supone la inaplicación del precepto invocado, satisfaciéndose así el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24 CE .

SEGUNDO

En cuanto a la obligada aplicación del art. 16, en relación con el 7 del Reglamento del Servicio de Aguas , en tanto en cuanto contiene una regla de exoneración de responsabilidad para la adjudicataria del servicio, establecido por vía reglamentaria, hay que decir que el principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la CE . obliga, según lo previsto en el art. 6 de la LOPJ , a que los jueces y Tribunales dejen de aplicarlo si contraviene lo previsto en la Ley, en este caso en el art. 1902 del Código Civil , antes citado.

El contenido del artículo 16 es manifiestamente contrario no sólo al citado artículo del Código Civil que garantiza la responsabilidad extracontractual, sino también a elementales principios de Derecho Natural que inspiran tal norma al contener una clausula genérica y sin distinciones de exclusión de la responsabilidad, incluso, como ocurre en el caso presente, por problemas en acometidas y conducciones generales, ajenas totalmente a la parte perjudicada y demandante.

TERCERO

En cuanto a la supuesta alteración de hechos, la demanda fija los mismos, aportandocopia del informe principal luego ratificado y aclarado en el acto del juicio, concretándose el objeto del proceso mediante la contestación a la demanda en el acto del juicio oral.

En el informe pericial, practicado al inicio de la fase probatoria, cuando la experiencia demuestra que debe seguirse el orden establecido en el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de que él o los peritos informen cuando se disponga ya de algunos elementos de hecho sobre los que tal vez sea necesario pedirles aclaraciones o correlatar los informes, el perito se refiere a unos cortes de suministro efectuados por aquellos a quien la aseguradora encargó la comprobación de la avería, pero luego siempre se refiere a las obras y correspondientes cortes del suministro de agua e imposibilidad de acceso al establecimiento, sin que en ningún momento la Juez introduzca en la sentencia referencia alguna al corte de suministro efectuado por cuenta de la propia aseguradora. Puede haber un problema de valoración de prueba, pero desde luego no de alteración de hechos por la demandante, o por la juez, máxime si el letrado de la demandada tampoco contribuyó con sus preguntas a aclarar...

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