SAP Málaga 970/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2005:3235
Número de Recurso433/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución970/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 9 7 0.

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D.RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 433/2005

JUICIO Nº 1028/2004

En la Ciudad de Málaga a veintidós de septiembre de dos mil cinco.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Liquidación Soc. Gananciales seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Rosendo que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. TORRES BELTRAN, JOSE LUIS. Es parte recurrida María Rosa que está representado por el Procurador D. CHAVES VERGARA, FRANCISCO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de Enero de 2.005, aclarada por auto de fecha 23 de Marzo de 2.005 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Aprobar como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida por el matrimonio de Dª María Rosa y D. Rosendo y a los efectos de su liquidación el que se contiene en el escrito inicial, con las modificaciones contenidas en la comparecencia ante el Sr. Secretario de 17-XI-2004 y estarse en cuanto a la partida discrepante a lo resuelto en el tercer fundamento de derecho.

Cada parte abonará sus propias costas".

AUTO ACLARACIÓN: "Se rectifica la sentencia de fecha 14/01/05 , en el sentido de que donde se dice "que en 1985 y siendo marido de Doña María Rosa , el Sr. Rosendo ", debe decir "Que en 1985 ysiendo novio de Doña María Rosa , el Sr. Rosendo ".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintiuno de Septiembre de

2.005 quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el procurador de los tribunales Sr. Torres Martín, en la representación que ostenta de D. Rosendo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 14 de enero de 2.005 del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Málaga , por la que se aprueba como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida por el matrimonio del recurrente con Dª María Rosa , el contenido en el escrito inicial del presente procedimiento con las modificaciones contenidas en la comparecencia ante el Sr. Secretario el día 17-XI-2.004 y estarse en cuanto a la partida discrepante a lo resuelto en el tercer fundamento de derecho; argumenta la sentencia recurrida que una vez puestos de acuerdo las partes en la referida comparecencia, tan sólo queda la discrepancia sobre la vivienda que fue el domicilio familiar sita en la C/ Luis Carlos nº NUM000 ) de Málaga, y que respecto de ella ha quedado acreditado que se compró en documento privado en el año 1.985 cuando ambos eran novios, elevándose a documento público el 18-III-1.986, antes de que ambos contendientes contrajeran matrimonio, con dinero de ambos cónyuges y que una vez casados en el año 1.992 se ha pagado con dinero ganancial; en consecuencia, el referido piso en parte es privativo de ambos, en una proporción del 50 %, y en parte es ganancial, ya que el esposo no ha llegado a demostrar que se pagara por entero con dinero privativo, debiéndose presumir por lo tanto que éste se pagó con dinero ganancial; correspondiendo dicha proporción entre privativo y ganancial a la proporción de pagos efectuados antes y después del matrimonio.

El recurrente fundamenta su recurso en primer lugar en incompetencia objetiva por razón de la materia, al pronunciarse la sentencia sobre la titularidad de un bien adquirido por el recurrente con fecha anterior a la de contraer matrimonio; incurre la sentencia en error al mantener que el recurrente compró el piso estando casado con la Sra. María Rosa , ya que se casaron el día 16- III-1.992, y que éste desliz fortuito ha sido el que ha desencadenado el error posterior de la sentencia, aplicando preceptos y jurisprudencia que se refieren a la regulación de la sociedad de gananciales, pero no al patrimonio adquirido en estado de solteros por los futuros esposos, y por ello existe incompetencia de jurisdicción del juzgado para resolver sobre la titularidad de un bien que no es ganancial por haberse adquirido antes del momento en el que se contrajo el matrimonio; en segundo lugar se alega infracción de ley por inaplicación de los arts. 1.346-1, 1.356 y 1.357 del Cº.c . al tener el referido piso carácter privativo, sin que además la referida vivienda tuviera en ningún momento el carácter de domicilio conyugal, y así en la sentencia de separación se reconoce que el hogar familiar se encuentra en la URBANIZACIÓN000 , parcela nº NUM001 , FINCA000 de Málaga, por lo que no es posible considerar a la vivienda objeto de contienda en el domicilio conyugal, en consecuencia a ésta no le es aplicable el art. 1.357-2 del Cº.c ., y respecto de las cantidades abonadas por la sociedad de gananciales después de haberse contraído el matrimonio le es de aplicación el art. 1.357-1º , en definitiva, la sociedad de gananciales tendrá un derecho de crédito sobre las referidas sumas, a tenor del art. 1.358 del Cº.c .

Dicho recurso es impugnado por la demandante quien solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos; respecto del primer motivo del recurso se trata de un simple error de trascripción sin trascendencia de tipo alguno, ya que ha sido modificado de oficio por el propio juzgado, la sentencia distingue entre lo pagado antes y después del momento en el que se contrajo el matrimonio en 1.992 y llega a la conclusión, una vez analizada la abundante prueba practicada, de que el dinero abonado con anterioridad a aquél momento fue satisfecho por ambas partes; respecto de la competencia del juzgado si la tiene ya que el art. 1.354 del Cº.c . se refiere al inventario de bienes adquiridos mediante precio o contraprestación en parte privativo y en parte ganancial, como lo es el piso objeto de contienda. En relación con el segundo motivo del recurso ya que la referida vivienda fue...

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