SAP Sevilla, 22 de Abril de 2005

ECLIES:APSE:2005:1409
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA : Primera Instancia nº 18 de Sevilla

ROLLO DE APELACION : 2475/04-I

AUTOS Nº : 1555/02

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veintidos de Abril de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1555/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla, promovidos por DON Eugenio y DOÑA Luz , ambos representados por la Procuradora Dª María Angeles Jimenez Sanchez contra DON Ricardo , representado por el Procurador Don Francisco José Pacheco Gómez, y DON Juan Luis , declarado en situación procesal de rebeldía, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el codemandado Don Ricardo , contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Enero de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María de los Angeles Jiménez Sánchez, en nombre y representación de Don Eugenio y Dª Luz , contra Don Ricardo y Don Juan Luis , debo condenar y condeno a éstos a pagar a la parte actora la cantidad de treinta mil cincuenta con sesenta (30.050,60) euros, sin realizar imposición de costas procesales.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el codemandado Don Ricardo , y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 17 de Marzo de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 21 de Abril de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María de los Ángeles Jiménez Sánchez, en nombre y representación de Don Eugenio y de doña Luz , se presentó demanda contra Don Ricardo y Don Juan Luis solicitando que se les condenase al pago de 31.565,15 euros, correspondiente a las dos letras de cambio que, por importe de 24.040,48 euros y 6.010,42 euros, se emitieron en cumplimiento del contrato de opción de compra que formalizaron el día 7 de mayo de 2.002, más 1.514,15 euros de gastos de protesto. El Sr. Ricardo , único demandado que se ha personado, se opuso, al estimar que el solar a que se refería la opción de compra no reunía los requisitos pactados. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenaba a los demandados a abonar la suma de 30.050,60 euros, interponiéndose recurso de apelación por el demandado Sr. Ricardo , que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Expresamente el Sr. Ricardo alega, en el recurso de apelación, que el contrato que formalizaron es nulo, dado que el consentimiento ha de entenderse viciado por error. Sobre esta cuestión, ha de recordarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1261 del Código Civil, para la validez de los contratos se exige, que concurra, el consentimiento de los contratantes, objeto y causa. En relación al primero, sobre el que se plantean dudas en los presentes autos, consiste, conforme a reiterada doctrina, en un acuerdo de voluntades que se dirige a un fin común y se une, de modo que para su validez se exige que, exista una pluralidad de partes, que tengan capacidad, que exista una voluntad consciente, inteligente y libre y que se realice una declaración, en cuanto es necesario que el consentimiento se exprese y se declare, y, por último, que exista concordancia entre la voluntad interna y la declarada. De ahí que el artículo 1265 del Código Civil establezca que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

El error supone un conocimiento falso de un hecho o una cosa, y para que pueda viciar el consentimiento, es necesario, como establece el artículo 1.266 del Código Civil, que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato, o sobre aquellas circunstancias de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, de ahí que no produzca efectos anulatorios el error en la persona, salvo que la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. En definitiva, se exige que el error sea esencial, a lo que la jurisprudencia ha añadido la necesidad de que sea excusable, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1.994 declara que: "el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable requisito que el CC no menciona expresamente y que se deduce de los llamados principios de autoresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 CC; Es inexcusable el error (de la STS 4 enero 1982), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica de requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración; y el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error: en términos generales - se continúa- la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas: así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, (por ej., anticuarios en la STS 28 febrero 1974 o construcciones en la STS 18 abril 1978). La diligencia exigible es por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto (STS 4 enero 1982) y siendo preciso por último para apreciar esa diligencia exigible apreciar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no aunque no haya incurrido en dolo o culpa se concluye".

TERCERO

Es necesario recordar que la litispendencia, que despliega sus efectos desde la fecha de presentación de la demanda, si es admitida, artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos, entre otros, contemplados en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- (SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito (SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre...

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