STS 598/1999, 30 de Junio de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3312/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución598/1999
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por PROPANO IBERICA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ogando Cañizares; siendo parte recurrida REPSOL BUTANO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García; DON Luis María, representado por el Procuador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Luis María, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Soria, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra REPSOL BUTANO, S.A., y contra PROPANO IBERICA, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a las empresas demandadas a indemnizar, por las circunstancias expresadas en el cuerpo de esta demanda, a D. Luis Maríaen la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con imposición de costas de este procedimiento a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Pilar Alfageme Liso en nombre y representación de Propano Ibérica, S.A., quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a su representada de las pretensiones deducidas de contrario, e imponiendo al actor las costas del juicio.

igualmente se personó en autos el Procurador D. Ramiro Lerma Sanz en representación de REPSOL BUTANO, S.A. quien contestó a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda por no ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas de este procedimiento a la demandante.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para su instrucción.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Luis Maríacontra Propano Ibérica S.A., representado por el procurador Sra. Alfageme Liso y Repsol Butano, S.A., representado por el Sr. Lerma Sanz debo condenar y condeno a Propano Ibérica, S.A. a abonar a la actora el 40% de la cantidad de 38.383.750 Pts. y debo condenar y condeno a Repsol Butano S.A. a abonar a la actora el 60% de la referida cantidad, en ambos casos más los intereses legales, condenándoles al pago de las costas causadas en esta instancia".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Soria dictó sentencia en fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que, admitiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lerma en representación de Repsol Butano, S.A., y de la Procuradora Sra. Alfageme en representación de Propano Ibérica, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de admitir parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en representación de D. Luis María, y condenar a Propano Ibérica, S.A. a abonar a la actora el 40% de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, e igualmente condenar a Repsol Butano, S.A. a abonar a la actora el 60% de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, más los intereses legales en ambos casos. No se realiza expresa imposición de costas en ambas instancias".

SEXTO

El Procurador D. Manuel Ogando Cañizares en nombre y representación de Propano Ibérica, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al incidir la sentencia recurrida en violación del art 1101 del Código Civil, en relación con el art. 1104 del mismo Cuerpo Legal, que asimismo infringe. SEGUNDO.- Se articula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al incidir la sentencia recurrida en violación del art. 1253 del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha nueve de Enero de mil novecientos noventa y seis, se dio copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de D. Luis María, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas de al demandado-recurrente Propano Ibérica, S.A.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos que, por aparecer plenamente probados, han de ser aquí consignados, son los que a continuación se exponen.

En el verano de 1992 (sin que conste concretada la fecha), D. Luis Maríacontrató con la entidad mercantil "Propano Ibérica, S.A." la realización por ésta de una instalación de depósito G.L.P. aéreo de 33.510 litros, con vaporizador, para poner en funcionamiento un secadero en la explotación agrícola, propiedad del Sr. Luis María, sita en la localidad de Torralba de Araciel (Soria). Diversos elementos necesarios para dicha instalación, y muy específicamente el vaporizador, tenían que ser suministrados, según el contrato de que seguidamente se hablará, por la entidad mercantil "Repsol Butano, S.A.".

Asimismo, con fecha 21 de Septiembre de 1992, D. Luis Maríacelebró con la entidad mercantil "Repsol Butano, S.A." un contrato de suministro por ésta, y para el antes referido secadero, de gases licuados de petróleo y de arrendamiento del uso de determinados elementos de la aludida instalación, y específicamente el antes dicho vaporizador, propiedad (dichos elementos objeto del expresado arrendamiento de uso) de la entidad mercantil "Repsol Butano, S.A.", que tenía que suministrarlos para su adecuada instalación en el secadero.

En Septiembre de 1992 la entidad mercantil "Propano Ibérica, S.A." había terminado las obras de la contratada instalación, a excepción del vaporizador, que no pudo ser instalado, por no haberlo suministrado "Repsol Butano, S.A.".

El suministro del repetido vaporizador lo realizó "Repsol Butano, S.A." el día 15 de Enero de 1993, siendo instalado el mismo por "Propano Ibérica, S.A." el día 18 de Marzo de 1993.

Como consecuencia del retraso en el suministro y de la subsiguiente instalación del vaporizador, D. Luis Maríano pudo utilizar el secadero para la campaña 92/93 de recogida y secado del girasol, que se desarrolló desde finales de Octubre a finales de Noviembre de 1992.

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos fácticos, y por considerar que la no terminación de la instalación del secadero antes de Octubre de 1992 le había ocasionado los perjuicios correspondientes a la no posibilidad de utilización del secadero para la campaña 92/93 de secado del girasol de dicha campaña, que ya tenía contratada con diversos agricultores, D. Luis Maríapromovió contra las entidades mercantiles "Propano Ibérica, S.A." y "Repsol Butano, S.A." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló "se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a las empresas demandadas a indemnizar, por las circunstancias expresadas en el cuerpo de esta demanda, a D. Luis Maríaen la cantidad que se determine en ejecución de sentencia".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Audiencia Provincial de Soria dictó sentencia de fecha 26 de Octubre de 1994 por la que, revocando parcialmente la de primera instancia, condena a "Propano Ibérica, S.A." a abonar al actor el 40% de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y a "Repsol Butano, S.A." a abonar al actor el 60% de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida, en lo que a ella le afecta, por la demandada "Repsol Butano, S.A.") solamente la codemandada "Propano Ibérica, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

TERCERO

Como quiera que, según acaba de decirse, la sentencia de la Audiencia ha sido consentida, en lo que a ella le afecta, por la demandada entidad mercantil "Repsol Butano, S.A." y, por tanto, ha quedado firme con respecto a la misma, no nos corresponde ocuparnos aquí de los razonamientos en que dicha sentencia basa su pronunciamiento condenatorio de la expresada entidad mercantil.

CUARTO

El razonamiento sustentador del pronunciamiento condenatorio de la codemandada entidad mercantil "Propano Ibérica, S.A." (única recurrente) se halla contenido en el Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, cuyo primer párrafo dice textualmente así: "Si la responsabilidad de la empresa Repsol Butano, S.A. no ofrece ninguna duda al incumplir las propias cláusulas por ella redactadas, tampoco nos ofrece duda la de Propano Ibérica, S.A. y ello pese a representar al usuario D. Luis María, pues tal representación ostenta en el contrato de fecha 21 de Septiembre de 1992. Desde luego sorprende que ante el inicial requerimiento del actor (folio 41), -producto sin duda del nerviosismo al ver que la instalación no progresaba y no iba a estar concluida al comienzo de la campaña-, por esta compañía se responda (folio 43) exigiendo una rectificación con la amenaza de retirar su personal de la obra. Parece que una mínima diligencia hubiera aconsejado aclarar a su cliente y representado cuales eran las causas del retraso". Al expresado y trasncrito párrafo primero (cuya insustancialidad argumentativa, a más de su difícil inteligibilidad, son ostensibles) le siguen exclusivamente (como razonamientos sustentadores del pronunciamiento condenatorio de la entidad "Propano Ibérica, S.A.") los que textualmente dicen así: "Pero, eso aparte, lo cierto es que el día 15 de Enero de 1993 se recibe en la obra el vaporizador adecuado, y por si el retraso fuese poco, el mismo no se instala hasta el día 18 de Marzo de 1993 (folio 62). No sabemos si el retraso se debió a dificultades de la empresa o a la ausencia de rectificación del actor, pero, sea lo que fuere, nos parece exagerada la tardanza. En definitiva pues, concluimos que ambos demandados propiciaron con su conducta negligente el que la cosecha de girasol de la campaña de 1992 no pudiese ser secada en la instalación del actor, uno de ellos por el retraso en la entrega del vaporizador y el otro por el retraso en la instalación del mismo" (Fundamento jurídico tercero íntegro de la sentencia recurrida).

QUINTO

Para poder resolver el motivo primero hemos de reiterar (aunque ya han sido dichos en los Fundamentos anteriores de esta resolución) los presupuestos fácticos siguientes: 1º Para la completa instalación del secadero del actor, que estaba obligada, según contrato, a realizar la entidad mercantil "Propano Ibérica, S.A." algunos de los elementos necesarios para dicha instalación, y concretamente, el vaporizador, tenían que serle suministrados por la entidad "Repsol Butano, S.A.", según contrato que, con ésta, también tenía celebrado el actor.- 2º El secado del girasol de la campaña de 1992 había de realizarse desde finales de Octubre a finales de Noviembre de dicho año.- 3º Para esas fechas, la entidad "Propano Ibérica, S.A." no había podido realizar la instalación del vaporizador, porque aún no se lo había suministrado la entidad "Repsol Butano, S.A.", cuyo suministro no lo realizó hasta el 15 de Enero de 1993.- 4º En el proceso a que este recurso se refiere, el actor D. Luis Maríasolamente reclama la indemnización de los perjuicios que dice haber sufrido por no hallarse terminada la instalación del secadero para el mes de Octubre de 1992 y no haber podido, en consecuencia, realizar el secado, que ya tenía contratado con diversos agricultores, del girasol de la campaña de 1992, que había de tener lugar, volvemos a decir, desde finales de Octubre a finales de Noviembre de dicho año.

SEXTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia "infracción del artículo 1101 del Código Civil, en relación con el artículo 1104 del mismo Cuerpo legal, que asimismo se infringe". El núcleo esencial de la tesis impugnatoria que alberga dicho motivo, lo expresa la recurrente, en el alegato del mismo, textualmente dice así: "En el presente caso, la obligación de mi representada era la de instalar un vaporizador que otra persona debía suministrar conforme a los contratos concertados con el actor. Por consiguiente, si los daños reclamados se fundamentan en el retraso en la instalación del dicho vaporizador y son daños exclusivamente referidos a la campaña del año 1992, ninguna morosidad ni negligencia cabe achacar a PROPANO IBERICA, S.A., que no pudo instalar el repetido vaporizador antes de la recogida del girasol de la campaña de 1992, porque quien debía suministrar esa máquina no lo hizo hasta Enero de 1993, transcurrida ya con creces la antedicha campaña", a lo que, también textualmente, agrega lo siguiente: "Y cualquier demora en la instalación, rebasada ya como se ha dicho la campaña de 1992, es absolutamente irrelevante en la cosecha de ese año, que es a la que únicamente se contraen los pedimentos de la demanda.....".

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Para que un contratante pueda ser responsabilizado por el cumplimiento tardío o retardado de su obligación es requisito ineludible que ello sea imputable al mismo a título de dolo, negligencia o morosidad (artículo 1101 del Código Civil), pero no cuando dicho cumplimiento tardío es única y exclusivamente atribuible a la conducta de un tercero también vinculado con el acreedor a virtud de otro contrato. En el presente supuesto litigioso, como ya se ha dicho en el Fundamento anterior de esta resolución, aparece plenamente probado que la no instalación del vaporizador antes de Octubre de 1992 no es en absoluto imputable a "Propano Ibérica, S.A.", ya que la obligada, a virtud de otro contrato (de fecha 21 de Septiembre de 1992) celebrado con el actor, a suministrarle el referido vaporizador, para su instalación, era la entidad "Repsol Butano, S.A." y ésta no se lo suministró hasta Enero de 1993, por lo que en modo alguno puede ser responsabilizada "Propano Ibérica, S.A." de los perjuicios que el actor haya podido sufrir por no haber podido realizar el secado del girasol de la campaña de 1992, cuya indemnización es lo único que reclama en este proceso. Por todo lo expuesto, el presente motivo primero ha de ser estimado, con lo que deviene innecesario el examen del segundo.

SEPTIMO

El acogimiento del motivo primero, con las consiguientes estimación del recurso y casación de la sentencia recurrida en lo que ha sido objeto del mismo, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento anterior de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse en el sentido de desestimar la demanda formulada por D. Luis Maríacon respecto a la demandada entidad mercantil "Propano Ibérica, S.A.", a la que debe absolverse de todos los pedimentos de la misma. Se mantiene subsistente el pronunciamiento condenatorio que la sentencia recurrida hace respecto a la codemandada entidad mercantil "Repsol Butano, S.A.", cuyo pronunciamiento quedó firme en la instancia. No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación y no ha lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de la entidad mercantil "Propano Ibérica, S.A.", ha lugar a la casación, en lo que ha sido objeto del mismo, de la recurrida sentencia de fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Audiencia Provincial de Soria en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 326/93 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha capital) y, en sustitución de lo en ella resuelto, en lo referente a dicho objeto del presente recurso, esta Sala acuerda que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por D. Luis Maríaen lo que respecta a la demandada entidad mercantil "Propano Ibérica, S.A.", a la que debemos absolver y absolvemos de todos los pedimentos de la misma. Se mantiene subsistente el pronunciamiento condenatorio que la sentencia recurrida hace con respecto a la codemandada "Repsol Butano, S.A.", cuyo pronunciamiento condenatorio quedó firme en la instancia. Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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