STSJ Comunidad de Madrid 269/2005, 31 de Marzo de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:3445
Número de Recurso1094/2005
Número de Resolución269/2005
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRESD. JAVIER JOSE PARIS MARINDª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0001094/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00269/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1094/05

Sentencia número: 269/05

J.A.P

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. Dº. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1094/05 formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER DESCALZO BENITO en nombre y representación de Dª. Valentina, contra la sentencia de fecha 30-11-04, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MOSTOLES, en sus autos número 321/03, seguidos a instancia de Dª. Valentina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (actualmente, INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA) e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación por CANTIDAD- HORAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Que la actora, Dª Valentina, mayor de edad, con N.I.F. NUM000, personal sanitario no facultativo, viene prestando sus servicios para la parte demandada con una antigüedad de 21.10.1991 y con la categoría profesional de ATS/DUE.2.- Que la Sra. Valentina ha venido desarrollando su tarea en distintos centros asistenciales; encontrándose destinada en la actualidad en el Ambulatorio Coronel de Palma, (dependiente funcional y orgánicamente del Hospital de Móstoles), con un salario mensual de 1.178´41 Euros.3.- Que desde que la actora se incorporó al Area 8 del INSALUD el 21.10.1991 desempeñó una jornada de 1.645 horas anuales, (40 horas semanales), recibiendo su salario de acuerdo con dicha jornada.4.- Que desde el 28.05.1992 la actora llevó a cabo su tarea en el Servicio de Atención al Paciente como Enfermera Jefe, desempeñando una jornada anual de 1.645 horas, (40 horas semanales), percibiendo su salario de acuerdo con dicho desempeño; si bien, recibía, además, un complemento de destino específico.5.- Que el 28.02.1996 la actora causó baja en el puesto de Enfermera Jefe a petición propia. Desde esa fecha, y al menos hasta Diciembre de 2002, la Sra. Valentina prestó servicios en jornada de 36 horas semanales. La actora percibió su retribución en tal período con arreglo a las 36 horas semanales que realizaba.6.- Que las diferencias económicas entre lo percibido por la actora por la realización de 36 horas semanales y lo que hubiera debido recibir por la ejecución de 40 horas semanales son, (con respecto a los ejercicios 1998 a 2001, ambos incluidos) las siguientes:

Ejercicio 1998

Percepción 12.715´29 Euros

Debía haber percibido13.986´82 Euros

Diferencia 1.271´53 Euros

Ejercicio 1999

Percepción13.629´96 Euros

Debia haber percibido14.992´96 Euros

Diferencia 1.362´99 Euros

Ejercicio 2000

Percepción14.485´33 Euros

Debia haber percibido15.933´87 Euros

Diferencia 1.448´53 Euros

Ejercicio 2001

Percepción15.070´83 Euros

Debia haber percibido16.577´96 Euros

Diferencia 1.507´08 Euros

TOTAL DIFERENCIAS: 5.590´13 Euros.

7.- Que se agotado la vía administrativa. El IMSALUD finalmente dictó Resolución, el 25.02.2003, desestimando la reclamación previa planteada por la Sra. Valentina.8.- Que la demanda se presentó en el Juzgado Decano de este Municipio en fecha 29.04.2003; siendo repartida a este social nº 2 en fecha 05.05.2003.9.- Que la actora había solicitado inicialmente el 14.12.2001 la realización de una jornada de 40 horas semanales. Por Resolución de 16.01.2002 se resolvió aprobar para la actora la jornada de 1.645 horas anuales con efectos de 01.02.2002."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Valentina frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, (hoy INSTITUTO NACIONAL DE LA GESTION SANITARIA), debo absolver y absuelvo a la parte demandada, de las pretensiones que en su contra se plantearon."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el IMSALUD.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21-2-05, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9-3-05 señalándose el día 30-3-05 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras rechazar en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (en lo sucesivo, INSALUD), actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, y al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en adelante, IMSALUD) de las pretensiones deducidas en su contra, consistentes en la reclamación de un total de 5.590,13 euros, amén del interés anual de demora, por diferencias retributivas del período de 1 de enero de 1.998 a 31 de diciembre de 2.001, ambos inclusive, entre la remuneración correspondiente a la jornada ordinaria de 40 horas a la semana, y la efectivamente realizada por la demandante en aquel lapso temporal, que fue de 36 horas semanales.

Recordar que hubo una sentencia anterior del Juzgado de instancia, datada en 26 de septiembre de 2.003, en la que se dejó imprejuzgada la controversia material que separa a las partes al apreciar la excepción de falta de jurisdicción, tras considerar el Juez a quo que se trataba de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los Servicios Públicos, resolución judicial que esta Sala anuló en la suya de 31 de mayo de 2.004, recaída en el rollo nº 5.792/03, por entender que no era así. Hacer notar, igualmente, que debido al período a que se contrae la reclamación habrá que estar a la normativa entonces vigente, distinta de la que rige en la actualidad.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el siguiente lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida. Postula el motivo inicial la adición de un nuevo hecho probado, que diga así: "En fecha 24 de Octubre de 1992 la Junta de Personal del área 8 ya discutió solicitar a la Gerencia del Hospital de Móstoles la jornada de siete horas, correspondiente a la jornada anual de 1645 horas en turno diurno, todas ellas se reconducían (sic) al cumplimiento de la Resolución de la Secretaría General para el Sistema Nacional de la Salud de fecha 10 de Junio de 1992, lo que significa 40 horas semanales, poniéndose en conocimiento de la Gerencia del Hospital de Móstoles, según obra como documento número tres de la demanda (folios 14, 15 y 16)". Tal petición novatoria se apoya, como es natural, en el documento que expresamente cita el redactado cuya incorporación se propone.

Esta pretensión no puede prosperar. Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). Pues bien, del documento en que se fundamenta la recurrente, que carece de la necesaria literosuficencia, no se desprende otra cosa que la Junta de Personal se hizo eco en aquella reunión de 24 de octubre de 1.992 de una reclamación relativa a la duración de la jornada de trabajo...

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