STS 484/2001, 22 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4235
ProcedimientoD. ANTONIO ROMERO LORENZO
Número de Resolución484/2001
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benavente, sobre reclamación de cantidad y cumplimiento forzoso de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por ASESORAMIENTO FINANCIERO Y CREDITOS INMOBILIARIOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida DOÑA Elena , no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benavente, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 416/94, en reclamación de cantidad de 6.500.000 pesetas, y otros extremos; seguidos a instancia de D. Aurelio y de la entidad mercantil ASESORAMIENTO FINANCIERO Y CREDITOS INMOBILIARIOS, S.L., representados procesalmente por el Procurador D. Domingo Fernández González, contra Dª Elena .

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- Se obligue al cumplimiento forzoso del contrato de compra-venta por la demandada y en definitiva se le obligue a la entrega de la cosa objeto de venta.- 2º.- Se obligue a la vendedora a elevar a escritura pública el documento privado de compra-venta.- 3º.- Subisidiariamente para el caso de que dicho cumplimiento sea imposible se indemnice a mis representados en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (6.500.000 pTS.).- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Aniceto Sogo Rodríguez quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda y, en consecuencia, se absuelva a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandantes".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benavente, dictó sentencia en fecha catorce de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Glez. en nombre y representación de Aurelio y la Entidad Mercantil Asesoramiento Financiero y Créditos Inmobiliarios S.L. frenta a Elena y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formulada, con imposición de costas a los actores".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Audiencia Provincial de Zamora, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio y la entidad Asesoramiento Financiero y Créditos Inmobiliarios S.L. actores, representado en esta Instancia por el Procurador de los Tribunales D. Elisa Arias Rodríguez, y bajo la dirección del Letrado D. Cristina Bahamonde González, contra la sentencia dictada en fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en los autos del procedimiento civil menor cuantía (cumpli.contractual), numero 416/94, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benavente, y que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, por sus propios fundamentos, imponiendo las costas procesales a la parte apelante". Se dictó auto de aclaración de sentencia en fecha veintinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis, suya parte dispositiva es la siguiente: " Aclaramos la sentencia de fecha 31 enero de 1996, dictada en el Rollo de apelación nº 390/95, en el sentido de tener por no personado a D. Aurelio ".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad mercantil Asesoramiento Financiero y Créditos Inmobiliarios S.L. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción del art. 1450 del Código Civil en relación con los arts. 1254 y 1258 del precitado Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Por infracción de los arts. 1281, 1282 y 1285 del Código Civil. TERCERO.- Por infracción de la Jurisprudencia. Infracción de los arts. 1281 y 1285. Sentencia de 14 de Mayo de 1981 y 27 de Junio de 1980.

  1. - Admitido el recurso y no habiendose personado la parte recurrida, sin que se haya solicitado la celebración de vista pública por la parte recurrente, se señaló para votación y fallo, el día 3 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de documento privado de fecha 18 de Julio de 1993, la entidad "Asesoramiento Financiero y Créditos Inmobiliarios, S.L.", ahora recurrente, y D. Aurelio concertaron con Dª Elena la compraventa de una determinada finca urbana y del chalet en la misma construido, haciéndose constar por la propietaria que la parcela se encontraba gravada con hipoteca "de seis millones quinientas cuarenta y cinco mil pesetas" a favor de la Caja Rural de Zamora.

Se estableció como precio de la parcela y su chalet "lo que tenga de hipoteca, más los intereses de demora", comprometiéndose los compradores a satisfacer todos los gastos, derechos e impuestos que sean consecuencia del contrato y de la escritura pública de compraventa, el impuesto sobre el Valor Añadido, y los gastos de Declaración de Obra Nueva y certificación de final de obra.

El 28 de Noviembre de 1994 los compradores promovieron demanda contra la Sra, Elena manifestando que ésta se negaba a elevar a escritura pública el documento privado aludido y que al parecer la parcela con su chalet habrá podido ser vendido a una tercera persona, y suplicando se obligase a la demandada al cumplimiento forzoso del contrato y a la entrega de la cosa objeto de la venta, así como al otorgamiento de escritura pública. Subsidiariamente, para el caso de que el cumplimiento del contrato resultase imposible, se interesaba una indemnización de 6.500.000 pts.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a los actores y recurrida dicha resolución por la entidad actora, fue confirmada por la Audiencia Provincial, condenando a la misma al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

El presente recurso se articula a través de tres motivos, todos ellos con el común fundamento de haberse producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

En el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 1450 del Código Civil, en relación con los artículos 1254 y 1258 del mismo Cuerpo legal, alegando que el contrato de compraventa se perfecciona entre comprador y vendedor y es obligatorio para ambos si hubiesen convenido en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hubiesen entregado.

Pese a los requerimientos al efecto practicados, la vendedora se había negado a la elevación del documento privado a escritura pública, lo que, según la recurrente era necesario para fijar definitivamente el precio, al no hallarse precisados los intereses de demora de la hipoteca; a su vez, dicho precio podría ser abonado en metálico o subrogándose los compradores en la hipoteca constituida.

Se añadía que no podía correrse el riesgo de pagar el precio sin haber sido cancelada la hipoteca, cuya situación real se desconocía, ante la posibilidad de que la vendedora no llevase a cabo luego la referida cancelación.

Es de resaltar que la recurrente omite toda referencia a la razón que se ha tenido en cuenta en las resoluciones de instancia para la desestimación de su pretensión, que no es otra que la de no haberse cumplido previamente por aquélla la obligación que le imponía el contrato celebrado, pues en momento alguno ha consignado ni ofrecido el precio convenido. Como muy expresivamente se señala en la sentencia del Juzgado el mencionado ofrecimiento tampoco se hace en la demanda por lo que no se puede compeler a la parte contraria a la entrega de la cosa.

Evidentemente el artículo 1466 del Código Civil, absolutamente claro en sus términos, no permite otra interpretación que la que acertadamente se ha realizado en las sentencias mencionadas.

Ha de añadirse que, como en las mismas se señala, ni el pago del precio se supeditó en el documento privado suscrito por las partes al otorgamiento de la escritura pública de compraventa (lo que implicaría invertir el orden que para el cumplimiento de las obligaciones de los contratantes establece el precepto citado), ni se pactó expresamente la subrogación hipotecaria de los acreedores, ni se hizo alusión alguna al modo en que los compradores hubiesen de procurarse el dinero para cumplir el compromiso por ellos contraído.

Tampoco se ha acreditado la existencia de una oposición de la vendedora al abono directo de la deuda contraida por la misma con la Caja Rural lo que facilitaba a los compradores el ejercicio de los derechos que confiere el párrafo segundo del artículo 1158 del Código Civil.

Finalmente, la completa identificación que de dicha entidad financiera se realizaba en la parte expositiva de dicho documento y la precisión acerca de la forma de determinar el importe del precio de la venta que se contenía en su estipulación segunda, hacían por demás ostensible que muy difícilmente podría alegarse una ignorancia del pago por cuenta de la deudora que fuese susceptible de constituir serio obstáculo a la subrogación de los compradores en los derechos de la Caja Rural beneficiaria de la hipoteca que gravaba la parcela vendida.

El motivo, según se deduce de lo expuesto, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 1281, 1282 y 1285 del Código Civil, aludiendo a que las circunstancias del contrato celebrado y los requerimientos realizados a la vendedora y no atendidos por ésta, evidenciaban tanto la intención de los compradores de cumplir las obligaciones contraídas, como la mala fe de la demandada.

El motivo ha de ser rechazado, a tenor de cuanto ya se ha razonado.

No puede considerarse suficiente para obligar a un vendedor a efectuar la entrega de la cosa, modificando el orden establecido en el artículo 1466 del Código Civil a que ya nos hemos referido, la realización por los compradores de determinados actos supuestamente reveladores de la intención de los mismos de llevar a cabo el pago del precio convenido, pero que también pueden ser entendidos como maniobras dilatorias encaminadas a disimular la falta de voluntad o la real imposibilidad de cumplir su compromiso, especialmente cuando existían sobrados medios para conocer con exactitud los datos a cuya manifestación se requería a la vendedora y, por tanto, para llevar a cabo la consignación o el abono de la cantidad procedente.

CUARTO

En el tercer y último motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia y se menciona el contenido de dos sentencias que por referirse a cuestiones distintas, no son susceptibles de establecer la doctrina reiterada a que se refiere el artículo 1,6 del Código Civil.

La primera de ellas, de 14 de Mayo de 1981, declara que no puede favorecer las cláusulas oscuras de un contrato a la parte que hubiese generado la oscuridad, en aquel caso, al vendedor que había mencionado la existencia de un préstamo hipotecario que gravaba la cosa vendida.

La segunda, de 27 de Junio de 1980, afirma que no es contrario a la Ley a la moral o al orden público, acordar que el importe de un préstamo y los intereses devengados constituyan, una vez liquidados, parte integrante del precio de una compraventa.

El motivo no puede ser acogido, al no existir la pretendida doctrina jurisprudencial que se dice infringida.

QUINTO

en materia de costas ha de estarse a cuanto previene el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Asesoramiento Financiero y Créditos Inmobiliarios S.L." contra la sentencia dictada el 31 de Enero de 1966 por la Audiencia Provincial de Zamora, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 416/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente.

Se condena a la entidad mencionada al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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