STS, 15 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1772
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 3128/1998, interpuesto por la entidad mercantil SNIACE, S.A, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 10 de febrero de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000451/1991, seguido a instancia de la misma entidad, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de Noviembre de 1990, que estimó los recurso de alzada acumulados nº R.G. 6722/89 y 3319/90 y R.S. 257/89 y 112/90, interpuestos por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE DE ESPAÑA, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 20 de Diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990, que estimaron las reclamaciones 975/88 y 1445/89, presentadas contra las liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Norte de España, por el concepto de Canon de Vertidos, ejercicios 1987 y 1988.

Han sido partes recurridas en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE DE ESPAÑA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de la entidad mercantil "SNIACE, S.A.", domiciliada en Madrid, contra la resolución de fecha 28 de Noviembre de 1990, del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 6722/89 y 3319/90 y R.S. 257/89 y 112/90) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de SNIACE, S.A. el día 2 de Marzo de 1998.

SEGUNDO

La entidad mercantil SNIACE, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas, presentó con fecha 12 de Marzo de 1998, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 20 de Marzo de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de SNIACE, S.A., presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló cinco motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos de derecho suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la suplica del escrito de demanda".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, regulada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

De igual modo la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE DE ESPAÑA (en lo sucesivo la CONFEDERACIÓN), representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolas Alvarez Real, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 26 de Octubre de 1998, admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización al Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia que lo desestime confirmando la Sentencia de instancia".

SEXTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la representación procesal de la CONFEDERACIÓN, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por la empresa recurrente y se confirme en sus propios términos la sentencia impugnada, con imposición de costas a la recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Marzo de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los cinco motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El 25 de Marzo de 1988 y 10 de Marzo de 1989, la Confederación Hidrográfica del Norte de España, practicó a SNIACE, S.A., sendas liquidaciones por el concepto de Canon de vertidos, que afectan al dominio público hidráulico, ejercicio 1987, por importe de 210.000.000 ptas., y ejercicio 1988 por importe de 315.000.000 ptas. Estas liquidaciones fueron notificadas el 12 y 14 de Abril de tales año.

No conforme, SNIACE, S.A. interpuso, ante el entonces Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Asturias, los días 21 de Abril de 1988 y 26 de Abril de 1989, las reclamaciones económico-administrativas, nº 975/88 y 1445/89, y en el momento procedimental oportuno, SNIACE presentó alegaciones similares, que, en esencia, y expuestas de modo sucinto fueron: 1º. Que el río Besaya nace y discurre totalmente en el territorio de Cantabria, por lo que su cuenca hidrográfica es intracomunitaria. 2º. La Confederación Hidrográfica del Norte de España no es competente para la exacción del Canon de Vertidos, por lo que las liquidaciones son nulas. 3º. Que la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986 que estableció un Canon provisional es nulo. 4º. Que el canon de vertidos sólo se puede exigir cuando exista autorización definitiva para el vertido, previa la tramitación del correspondiente expediente. 5º. Que las liquidaciones son nulas porque se han practicado sobre la base de autorizaciones provisionales. 6º. Que la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986 estableció un canon provisional para el ejercicio 1986, que por esta razón no podía extenderse a ejercicios posteriores. 7º. Que la liquidación del ejercicio 1987 supone la aplicación de un tributo con efecto retroactivo al haber sido notificada la autorización provisional del vertido el 7 de Marzo de 1988. 8º. Que no existe valor de unidad de contaminación, pues su determinación y revisión (art. 105.2 de la Ley de Aguas) debe hacerse de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos, por lo que la inexistencia de estos imposibilita la fijación del canon de vertidos. 9º. Que es incorrecta la liquidación, siendo disconformes los datos numéricos utilizados para establecer su cuantía. 10º. Que el denominado coeficiente K es un concepto jurídico indeterminado y de fijación arbitraria y discrecional.

El entonces Tribunal Económico Administrativo Provincial de Asturias dictó sendas resoluciones por las que estimó las dos reclamaciones, fundándose en que no existió autorización definitiva para el vertido, que la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986 no era aplicable a los ejercicios 1987 y 1988 y que en estos las autorizaciones provisionales no podían tener eficacia retroactiva.

SEGUNDO

No conforme la CONFEDERACIÓN, con las mencionadas resoluciones, interpuso los recursos de alzada Nº. R.G. 6728/89 y 3319/90 y R.S. 257/89 y 112/90, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el cual los acumuló y los estimó por resolución de fecha 28 de Noviembre de 1990, conforme a los siguientes fundamentos que contestaron las alegaciones formuladas por la CONFEDERACIÓN: 1º.- Que no existía constancia de la transferencia a la Comunidad Autónoma de Cantabria de la competencia en materia de dominio público hidráulico, luego seguía siendo competente la Confederación para practicar las liquidaciones correspondientes al vertido en el cauce del río Besaya. 2º. Que el Canon del vertido se devenga aunque la autorización sea provisional. 3º. Que la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986 era valida. 4º. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 79.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo no existía disposición o precepto que supedite la eficacia del acto a su notificación. 5º Que el importe del Canon se destina a cubrir la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de las previsiones de los Planes Hidrográficos respecto a la calidad de las aguas continentales (art. 289 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico), por lo que habiéndose realizado vertidos a lo largo de todo el ejercicio 1987 y 1988, era procedente la exigencia del Canon. 6º. Que la liquidación de los ejercicios 1987 y 1988 se han practicado teniendo en cuenta el valor de la unidad de contaminación.

TERCERO

La entidad mercantil SNIACE, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, nº 02/0000452/1991, ante la Sala correspondiente -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, y en el momento oportuno presentó escrito de demanda, reiterando las alegaciones formuladas en vía administrativa.

Sustanciado el recurso, la Sala dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimándolo, conforme a los siguientes fundamentos: 1º. Una vez obtenida la autorización provisional del vertido, habrá sujeción al canon con la correspondiente liquidación; y el cálculo provisional para el devengo del canon, con apoyo en el valor de la unidad de contaminación establecida se justifica igualmente por la Orden de 23 de Diciembre de 1986, que dictó las normas urgentes para la identificación de todos los puntos de vertido y la iniciación de los trámites para su legalización y recaudación del canon de vertido, tanto para las autorizaciones concedidas con arreglo a las normas anteriores a la Ley de Aguas como para aquellos vertidos que no fueron autorizados, de tal forma que, una vez obtenida la autorización provisional del vertido, será procedente la aplicación del canon y la práctica de la correspondiente liquidación.

De todo ello resulta que, habiéndose producido por la parte actora a lo largo de los años 1987 y 1988 los mencionados vertidos, resultan exigibles las liquidaciones practicadas de acuerdo con la fórmula señalada en el art. 294 del citado Reglamento del Dominio Público hidráulico, así como el valor de la unidad de contaminación fijado provisionalmente por el art. 295.3 que estableció "con carácter general y transitorio" los valores de la unidad de contaminación durante el período en que los organismos de cuenca no pudieron determinarlos; y, en el supuesto contemplado, no cabe sino reiterar la corrección y conformidad a Derecho, de las liquidaciones practicadas, pues lo fueron de acuerdo con la fórmula del art. 294 del Reglamento del Domino Público Hidráulico.

  1. - Que respecto de la alegada incompetencia de la Confederación, en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Cantabria (por cuyo territorio discurre el río Besaya) se hace una clara diferenciación entre las cuestiones o materias de medio ambiente y las del dominio público hidráulico, requiriendo concretamente el traspaso de esta última a dicha Comunidad que se siga alguno de los procedimientos señalados en el referido Estatuto, lo que no se ha acreditado que haya tenido lugar, habida cuenta de que el Real Decreto 2225/1985, de 9 de octubre, aludido por tal empresa se refiere al traspaso de funciones y servicios relativos al medio ambiente industrial, que son materias ejercidas por el Ministerio de Industria y Energía, pero no alude para nada al dominio público hidráulico, que constituye una competencia del Ministerio de Obras Públicas, dentro del cual está enmarcada dicha Confederación Hidrográfica.

  2. - Que en cuanto a la alegada falta de motivación de las liquidaciones, debe rechazarse por cuanto existen en ellas elementos suficientes que las justifican y motivan.

CUARTO

La entidad recurrente sistematiza los cinco motivos casacionales, agrupándolos en dos, el primer grupo comprende los motivos primero, segundo y tercero, amparados en el ordinal 4º del artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que se determinan, concretamente las siguientes:

  1. - Incompetencia: artículos 24, 25 y 50 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de Diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cantabria, y Disposición Transitoria de la Ley 3471983, de 28 de Diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  1. - Ilegalidad del conjunto de infraordenamiento reglamentario: artículos 9, 31,3 y 133.1 de la Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978, artículos 105 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, y artículo 10 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria.

  2. - Antijuridicidad de las liquidaciones: artículos 114 y 124 de la Ley General Tributaria, y artículos 43 y 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

La Sala rechaza estos tres motivos casacionales porque ya se pronunció sobre ellos, y respecto de la misma empresa SNIACE, pero en relación a liquidaciones del ejercicio 1989, en la sentencia de fecha 3 de Julio de 2001 (Rec. Casación nº 4062/1996), razón por la cual debe reproducir los mismos fundamentos de derecho, por mor del respeto al principio de unidad de criterio, consustancial al recurso de casación.

En este sentido la Sala debe manifestar que existe doctrina reiterada y consolidada sobre estas cuestiones, a lo largo de una serie de Sentencias (así la de 26 de Octubre, 6, 8, y 10 de Noviembre de 1995, 22 de Febrero de 1996, 19 de Septiembre de 1997, 27 de Marzo de 1998, 6 de Noviembre de 1999, 14 de Julio de 2000, 10 de Febrero de 2001, 7 de Julio de 2001 (que es la que reproducimos) y 24 de Enero de 2002.

La Sala mantuvo lo que sigue:

"

  1. La Confederación Hidrográfica del Norte goza de la necesaria competencia para liquidar el canon de vertido aquí cuestionado, porque, (a), además de lo argumentado en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia (que hacemos nuestro y damos aquí por reproducido), la antes mencionada Ley 30/1983 en ningún momento ha cedido a las Comunidades Autónomas el canon de vertido (pues los Impuestos cedidos en la misma son sólo el del Patrimonio Neto, el de Transmisiones Patrimoniales, el de Sucesiones, el de Ventas en su fase minorista, el de Consumos específicos y el de Casinos, Juegos y Apuestas) y la Ley 34/1983 (que se refiere también a dichos Impuestos, en relación con el artículo 50 del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 8/1981) establece, en su artículo 2, que, aunque entre en vigor el 1 de enero de 1984, ello será así siempre que en dicha fecha el coste efectivo de los servicios transferidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria exceda del rendimiento de los tributos susceptibles de cesión (de modo y manera que se ha ido procediendo a hacer las cesiones en función del coste de los servicios transferidos y del rendimiento de lo cedido); (b), si, además, el canon cuestionado es inherente a la autorización administrativa para el vertido y está destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada Cuenca hidrográfica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 105 de la Ley 29/1985 y 251.d) y 289 y siguientes del Real Decreto 849/1986, no puede hablarse de la incompetencia de la Confederación, pues su actuación administrativa en el presente supuesto llevaba implícita la exigibilidad del canon, por mor de no estar aun cedido en el año 1989; (c), si bien es cierto que el artículo 22.8 y concordantes de la Ley Orgánica 8/1981 expresan diáfanamente la competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de dominio público hidraúlico que afecte a cursos fluviales que discurran únicamente por dicha Comunidad, la asunción de tal competencia debe llevarse a cabo con arreglo a la Disposición Transitoria de la misma citada Ley Orgánica, y no hay constancia en los Boletines Oficiales del Estado y de Cantabria de que las transferencias de las funciones y actuaciones correspondientes a dicha competencia se haya materializado al tiempo del devengo de la exacción de autos; y, (d), como se declara en la sentencia 155/1990, de 18 de octubre, del Tribunal Constitucional, la transferencia de competencias es un procedimiento dinámico que supone o implica un solapamiento en el tiempo de órganos administrativos estatales y, en este caso, autonómicos, y, en consecuencia, en tanto la competencia no se asuma o no se pueda asumir por el órgano destinatario, sigue residiendo en el originalmente competente, en virtud del principio de 'continuidad' en la prestación de los servicios públicos (cuya prescindibilidad no ha sido acreditada por la interesada).

  2. La liquidación del canon de vertido objeto de controversia es perfectamente legal, porque esta Sección y Sala ha dejado sentado, en sentencias, entre otras, de 19 de septiembre de 1994, 12 de enero, 26 de octubre y 8 y 10 de noviembre de 1995, 22 de febrero y 12 de septiembre de 1996, 19 de septiembre de 1997, 27 de marzo de 1998, 23 de octubre de 1999 y 31 de mayo de 2000, en relación con los problemas de fondo aquí planteados, el siguiente cuerpo de doctrina:

    "La Ley de Aguas 29/1985, en su Título VI, regula lo que denomina «régimen económico- financiero del dominio público hidráulico» y lo articula mediante diversos cánones, cuyos elementos esenciales establece en los arts. 104 a 106 y ulteriormente desarrolla en el Título IV, arts. 284 y siguientes, del aludido Reglamento de 1986. Estos cánones, que el citado Reglamento denomina de ocupación, de vertido y de regulación, a más de las Tarifas de utilización del agua, salvo el de regulación que en algunos componentes de su estructura se aproxima al concepto jurídico-tributario de tasa, responden a la categoría de «prestación patrimonial de carácter público» -por utilizar los amplios términos en que se manifiestan el art. 31.3 de la Constitución y la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 diciembre-, y, ahora, de "tasa" -a tenor de la Disposición Final Primera .d).6 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Tasas y Prestaciones Patrimoniales-, y están sometidos, por tanto, al principio de legalidad tributaria -arts. 31.3, ya citado, y 133.1 de la Constitución y arts. 2 y 10 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y 10.1 de la citada Ley 25/1998-. Requieren, en consecuencia, que sus elementos esenciales y los directamente determinantes de la deuda tributaria estén regulados por norma con rango de Ley.

    Pues bien; la citada Ley de Aguas, en cuanto afecta al canon de vertido, configura suficientemente sus elementos esenciales. Así, concreta su hecho imponible en la realización de vertidos autorizados, considerando como tales -art. 105.1, en relación con el 92- los de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales; determina su sujeto pasivo, que será la persona o entidad titular de la autorización; cuantifica su importe o, mejor dicho, ofrece los criterios a utilizar para su cálculo -el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en «unidades de contaminación», por el valor que se asigne a cada una de estas unidades- -art. 105.2-, y afirma, por último, su carácter periódico y anual.

    Es claro que, con estos elementos, la habilitación del Reglamento para llenar los distintos conceptos y, sobre todo, los criterios de cuantificación del canon, está sobradamente justificada desde el más estricto respeto al meritado principio de legalidad tributaria, y más aún si se tiene en cuenta que es la propia ley la que establece, incluso, que «el valor de la unidad de contaminación podría ser distinto para los distintos ríos y tramos de río» y que «se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones». Por eso mismo, las distintas especificaciones reglamentarias dirigidas a fijar el patrón convencional de medida que supone la «unidad de contaminación», a prever su destino a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido consideradas en los Planes Hidrológicos de cuenca -art. 289-, a concretar el devengo, que se sitúa en el momento en que sea otorgada la autorización, tras la reiteración del carácter periódico y anual de la exacción -art. 291-, e inclusive a fijar, con carácter general y transitorio, el valor de la tan repetida «unidad» en 500.000 ptas. en tanto se determinan por los Organismos de Cuenca los valores correspondientes -art. 295-, con una serie de reducciones anuales a partir del ejercicio de 1986, no hacen otra cosa que coadyuvar al cumplimiento del principio, antes indicado, de legalidad tributaria y configurar la necesaria situación de seguridad jurídica, tanto para la salvaguarda del medio ambiente afectado por la actividad contaminante, como para el desarrollo de ésta dentro de los adecuados y razonables controles que materia tan sensible, como la de preservación del medio ambiente, que constituye un derecho ciudadano constitucionalmente reconocido -art. 45 CE- requiere.

    Dicho lo anterior, ninguna de las razones esgrimidas, expresa o implícitamente, por la entidad recurrente pueden ser acogidas por la Sala.

    En primer lugar, no lo puede ser la de que el canon se ha liquidado sobre la base de una autorización provisional del vertido, cuando, en el sentir de dicha parte, la Ley se refería a autorizaciones definitivas. Ciertamente, como argumenta con toda corrección la sentencia aquí impugnada, a SNIACE le fue otorgada una autorización provisional de vertido con fundamento en la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986. Pero esta disposición fue, precisamente, la que hizo posible la actividad de la mencionada empresa, habida cuenta que su propósito no era otro que regularizar la situación administrativa de los causantes de vertidos, dispusieran o no -como parece era el caso de la hoy recurrente- de autorización expresa para hacerlo, mediante la apertura de los oportunos expedientes de legalización y el requerimiento a los interesados para la presentación de la documentación conducente al logro de la expresada finalidad -de la legalización se entiende-, y que, en su art. 3, establecía que «juntamente con el requerimiento mencionado... se podrá extender una autorización provisional en tanto se tramita el expediente oportuno...».

    Por otra parte, la Orden en cuestión no se refería exclusivamente al ejercicio de 1986. Determinaba -art. 5- que la Confederación Hidrográfica correspondiente procedería a verificar una evaluación provisional del canon devengado en ese ejercicio, evaluación que sería notificada a los interesados para alegaciones y con arreglo a la cual se practicarían las correspondientes liquidaciones, pero que estos cánones así liquidados tendrían, también, carácter provisional y se entenderían sin perjuicio de los que se establecieran en las autorizaciones definitivas de vertidos otorgadas de acuerdo con el art. 251 del Reglamento, con lo que se daba claramente a entender que se trataba de liquidaciones provisionales y que mantendrían tal carácter hasta que fueran realidad las procedentes con arreglo a las autorizaciones definitivas cuando se concedieran, esto es, que podrían producirse sucesivamente hasta el momento mismo del otorgamiento de autorizaciones de tal naturaleza.

    En segundo término, tampoco se pueden acoger las pretensiones de la recurrente si se tiene en cuenta que ni la Ley ni el Reglamento suministran base para distinguir, en una materia tan circunstancial como la de vertidos contaminantes, entre autorizaciones provisionales y definitivas. Desde luego, por autorización definitiva sólo cabe entender la resultante del expediente de legalización a que respondía, como antes se ha expresado, la Orden de 23 de diciembre de 1986, y la otorgada en las condiciones previstas en el art. 251 del Reglamento. Pero no equivale al reconocimiento de un supuesto derecho a contaminar -que no existe- porque se haya aquélla obtenido y ni siquiera porque se satisfaga el canon con arreglo al conocido principio de «pago por contaminación» o de que «quien contamina, paga». En cierto sentido, y así se desprende del tenor mismo de los preceptos reglamentarios destinados a regular el procedimiento de la autorización -arts. 245 y siguientes-, todas las autorizaciones son provisionales, en tanto dependen de la composición del efluente y, en general, del adecuado cumplimiento de medidas correctoras, controles y límites. La obligación de pago del canon, aparte su destino específico «a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica» -arts. 105.1 de la Ley y 289.1 del Reglamento-, persigue, en realidad, una finalidad extrafiscal, cual es la de estimular la adopción de medidas correctoras que hagan inocuos los vertidos o la supresión o traslado de los vertidos mismos, de acuerdo con el derecho constitucional y ciudadano a disfrutar de un medio ambiente adecuado a que anteriormente quedó hecha indicación.

    Y, por último y en tercer lugar, porque la circunstancia de que no se haya alegado por la Administración la existencia de Planes Hidrológicos no puede ser erigida en obstáculo para la liquidación del canon, una vez producido su presupuesto que es la existencia de un vertido autorizado, si se tiene en cuenta que la Ley, como ya se ha puesto de relieve, sólo establece que el valor de la unidad de contaminación se determinará y revisará, en su caso, esto es, si existen como tales o se han aprobado, con arreglo a dichos Planes, y que el canon será percibido por los Organismos de Cuenca y destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas previstas en los mismos -art. 105, apartado 2, párrafo 2º, y apartado 3-. La inexistencia, pues, de los mencionados Planes Hidrológicos (o de la Memoria Económico Financiera) no enerva la legitimación de la Administración Hidráulica para liquidar los cánones resultantes de las autorizaciones provisionales o definitivas que hubiera concedido, máxime cuando el propio Reglamento alude a otro tipo de actuaciones, como los Planes de depuración, conciertos o convenios con Comunidades Autónomas o Entidades Locales interesadas para la realización de proyectos relativos a la protección y mejora del medio receptor de las cuencas hidrográficas -art. 295.1 y 4-, o los estudios elaborados directamente por los Organismos de Cuenca o por empresas colaboradoras -arts. 252 y 253- para la realización de los controles conducentes a la defensa del medio, actuaciones estas que pueden suministrar los datos precisos para realizar las evaluaciones pertinentes y que, mientras no sean realidad los Planes Hidrológicos referidos con anterioridad, pueden sustentar la concreción de cánones adaptados, como la Ley quiere, a las particulares circunstancias de cada cuenca, río o tramo de río afectado.

    Tales consideraciones (que han creado ya, en esta Sala, una reiterada y uniforme doctrina), vienen, además, confirmadas y moduladas por los siguientes razonamientos -inferidos, precisamente, de la mencionada doctrina-:

  3. Como la sentencia de instancia declara, la obligación de satisfacer el canon nació, por imperio de la Ley de Aguas de 1985 y de su Reglamento de 1986, desde el momento en que fue otorgada la autorización del vertido -en este caso, provisional-, y relevante es, a mayor abundamiento, el hecho del incumplimiento de las condiciones al efecto impuestas por la Confederación Hidrográfica a la empresa ahora recurrente.

    Debe consignarse, además, que, en esta materia, están enfrentados el interés de una empresa que ejerce una actividad que produce vertidos que pueden degradar la ecología ambiental y el interés general expresado, en el presente caso, mediante el bien jurídico que aparece protegido por la Constitución y el ordenamiento jurídico dentro del ámbito conceptual de «medio ambiente»; y, obviamente, entre ambos intereses en juego, debe prevalecer el general, como claramente se desprende de las sentencias de esta Sala de 29 de diciembre de 1989 y 7 de noviembre de 1990.

  4. La autorización provisional se regula en la comentada Orden Ministerial de 1986 con el fin de legitimar los vertidos «en tanto» se otorgue la autorización definitiva, y con ello se beneficia indudablemente a las empresas afectadas (y peticionarias), pues sin aquella autorización, exigible (a tenor del mandato contenido en el artículo 92 de la Ley de Aguas de 1985) para todo tipo y clase de vertidos, la Administración tendría que prohibirlos hasta que no se obtuviese la definitiva, lo que probablemente produciría la paralización de la industria, sin que quepa pensar, por ser ello contradictorio con la finalidad que la Ley persigue en esta materia, que en una situación de transitoriedad pueda realizarse el vertido sin ningún tipo de condicionantes, porque entonces se primaría a aquellas empresas menos diligentes en solicitar y agilizar los procedimientos de otorgamiento frente a las que actúan con más premura.

    No es viable, tampoco, el argumento de que el mencionado canon provisional sólo podría exigirse respecto del año 1986, pues de una lectura detenida de su artículo 5 se obtiene la conclusión de que se está distinguiendo entre vertidos autorizados con arreglo a la legislación anterior a la Ley de Aguas de 1985 -respecto de los que sí se establece la limitación al año 1986- y vertidos que no gozan de esa autorización -que no tienen esa limitación-, por lo que el canon provisional deberá satisfacerse hasta que se obtenga la autorización definitiva.

  5. De los artículos de la Ley de 1985 y de su Reglamento de 1986 antes comentados -que son los que establecen el canon de autos- no puede deducirse que la autorización a que en los mismos se hace referencia haya de tener, siempre, forzosamente, una naturaleza definitiva, ya que ello iría en contra y en perjuicio de aquellos vertidos existentes a la entrada en vigor de los citados textos legales, sin perjuicio de que con la autorización provisional se favorece el período transitorio de adaptación a la nueva legalidad. Porque lo evidente es que, aunque la Ley y el Reglamento, en cuanto reguladores de un derecho «ex novo», partan del supuesto o principio «normal» de que no hay vertidos sin autorización, la realidad es, precisamente, de que pueden existir vertidos sin aquélla y, por tanto, ser necesario revisar y acomodar las situaciones anteriores a la nueva legalidad. Desde tal perspectiva tiene razón la Confederación Hidrográfica cuando da a entender que a la Administración le quedaban dos posibilidades: o impedir, con la sanción correspondiente, todo vertido existente pero no autorizado; o darle cobertura legal mediante una autorización provisional hasta tanto no recayera la definitiva (solución, esta última, que, al constituir una medida más favorable para el administrado, debe contemplarse dentro del régimen transitorio del nuevo Derecho de Aguas español).

    Así pues, desde la perspectiva de la Ley y el Reglamento no existe obstáculo legal para admitir la posibilidad de proceder a una autorización provisional del vertido (con la consecuente liquidación del pertinente canon) hasta tanto la situación sea normalizada"".

    La Sala rechaza los motivos casacionales primero, segundo y tercero.

QUINTO

El segundo grupo comprende los motivos casacionales cuarto y quinto, que se formulan al amparo del ordinal 3º, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se determinan:

"1º.- Falta de motivación: artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978, y 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  1. - Incongruencia: artículos 24 de la Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978, y 43.1 y 80 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al no haberse resuelto todas las cuestiones formuladas".

La Sala rechaza los motivos casacionales cuarto y quinto, referidos, porque en el anterior recurso de casación nº 4062/1996, relativo a la liquidación por Canon de Vertidos del ejercicio 1989, que fue resuelto por Sentencia de fecha 3 de Julio de 2001, se plantearon también, razón por la cual la Sala debe reiterar lo que en dicha sentencia se declaró.

La Sala mantiene en la Sentencia referida lo que sigue:

No procede estimar los motivos impugnatorios cuarto y quinto basados en el ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril "porque, referida (y reducida, en realidad) la falta de motivación y la incongruencia omisiva parcial de la sentencia denunciada por la sociedad recurrente al hecho esencial de que la misma no ha resuelto el punto concreto de su causa de pedir consistente en "la falta de evaluación del hecho imponible", es evidente, a tenor del criterio interpretativo fijado al efecto por la doctrina del Tribunal Constitucional, en especial, en su sentencia 13/1987, de 5 de febrero (según la cual, para concretar la existencia de la oportuna congruencia, no es bastante comparar el suplico de la demanda con el fallo de la sentencia, sino que hay que atender, también, a sus respectivas motivaciones, ya que, si bien es cierto que la sentencia no tiene por qué contestar a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sí ha de exteriorizar el fundamento que, en el sentir del órgano jurisdiccional, justifique el fallo, derivándose de ello que el contenido puramente desestimatorio de éste último no es un manto protector que garantice siempre frente a la incongruencia), que, en este caso, sin embargo, de un examen conjunto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, cabe apreciar e inferir, en primer término, que el punto esencialmente controvertido, la falta de evaluación del hecho imponible, se recoge en el último inciso del Fundamento Segundo como una de las cuestiones planteadas en la demanda; y, en segundo término, que (debiendo darse por supuesto que la Confederación hidrográfica era la competente para practicar la liquidación, que ésta tenía cobertura legal al amparo del artículo 105 de la Ley 29/1985 en relación con el Real Decreto 849/1986, y que cabía evaluar el canon en la forma prevista en la Orden de 23 de diciembre de 1986 en los casos tanto de vertidos autorizados provisionalmente como no autorizados, con apoyo en la unidad de contaminación que en la misma se especifica), según se declara en el último inciso del Fundamento de Derecho Octavo, "resulta exigible la liquidación practicada de acuerdo con la fórmula señalada en el artículo 294 del Real Decreto 849/1986, a cuyo tenor la carga contaminante se determina por la fórmula C = K.V, en la que C es la carga contaminante medida en unidades de contaminación, V el volumen del vertido en metros cúbicos por año y K un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al mismo, siendo el valor de la unidad de contaminación el fijado, con carácter general y transitorio, en el artículo 295.3 del citado Real Decreto, para los casos, como el presente, en que el Organismo de Cuenca no pudiera determinarlo.

En consecuencia, no cabe imputar a la sentencia impugnada la carencia parcial de motivación y la incongruencia omisiva denunciadas, porque ha desestimado íntegramente el recurso contencioso administrativo, ha resuelto todas las pretensiones formalmente planteadas y, con mayor o menor precisión, pero con efectividad, ha justificado su resolución en relación con la evaluación del hecho imponible (en cuanto, a mayor abundamiento, los datos reflejados en la liquidación tienen su apoyo en el contenido de los Informes de la guardería fluvial y en los resultados de las Campañas de Análisis que figuran en el expediente administrativo y, en definitiva, en los elementos tenidos en cuenta en las determinaciones del canon efectuadas en mayo de 1988 en función de la hipótesis de tomar o no en cuenta el Ph -según documento obrante en el propio expediente-).

Si los hechos fijados en la sentencia recurrida o la valoración que de los mismos se ha efectuado en ella no son susceptibles de revisión en esta vía casacional (cuando, además, la presunción de certeza y veracidad de los mismos no ha sido desvirtuada por la interesada por los medios pertinentes para ello), la postulada vulneración de las normas reguladoras de la sentencia queda huérfana, por ausencia de los debidos presupuestos, de toda justificación".

SEXTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD NACIONAL INDUSTRIAS APLICACIONES CELULOSA ESPAÑOLA S.A., SNIACE, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 02/0000451/1991, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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