SAN, 1 de Junio de 2009

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:2563
Número de Recurso686/2007

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 686/2007 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de SNIACE, S.A., contra

resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2007, que desestima el recurso de

alzada promovido contra fallo del TEAR de Asturias de 17 de noviembre de 2006, sobre liquidación de Canon de Vertido,

correspondiente al ejercicio de 1999, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado

del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de SNIACE, S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2007, que desestima el recurso de alzada promovido contra fallo del TEAR de Asturias de 17 de noviembre de 2006, en asunto relativo a liquidación practicada por el canon de vertido, año 1999, por importe de 3.155.313,53 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC impugnada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con condena en costas al actor.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron losautos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo del año en curso en que efectivamente se votó y falló.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 3.155.313,53 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - La Confederación Hidrográfica del Norte practicó liquidación por el concepto de canon de vertido en el expediente V-39-0014- 1, del río Besaya del término municipal de Torrelavega, ejercicio 1999, por importe de 3.155.313'53 euros. Contra dicha liquidación la interesada presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Asturias, reclamación que fue desestimada, y, contra dicho fallo se formuló recurso de alzada ante el TEAC que, por resolución de 15 de diciembre de 2004, anuló la indicada liquidación, ordenándose la retroacción del expediente para el cumplimiento del trámite omitido de audiencia previa.

  2. - Contra la nueva liquidación del canon de vertido del año 1999, practicada en ejecución del indicado fallo, formuló la entidad reclamación ante el TEAR, alegando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda, caducidad de la liquidación, inconstitucionalidad del artículo 105 de la Ley de Aguas , incompetencia de la Confederación Hidrográfica del Norte (CHN) para la práctica de la liquidación del canon de vertidos, ausencia de motivación de los diferentes coeficientes aplicados, insuficiencia de las mediciones de vertido practicadas por la CHN, e incorrecta valoración del parámetro K=3.

    La reclamación fue desestimada en acuerdo de fecha 17 de noviembre de 2006.

  3. - Disconforme con dicho acuerdo, la interesada formuló recurso de alzada ante el TEAC, en el que reproduce las anteriores alegaciones, que fueron desestimadas en la resolución de 26 de septiembre de 2007, objeto del presente contencioso.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso invoca la parte actora, en apoyo de su pretensión anulatoria, los siguientes motivos:

  1. - Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  2. - Incorrecta determinación del volumen de vertidos.

  3. - Ausencia de motivación en el cálculo del parámetro K y del volumen de vertidos.

  4. - Reducciones propuestas al coeficiente "K=3".

  5. - Caducidad del derecho a practicar la liquidación.

  6. - Posible inconstitucionalidad del artículo 105 de la Ley de Aguas , a la vez que el Reglamento de Dominio Público Hidráulico se extralimita en sus funciones de Reglamento ejecutivo.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

Antes de pasar a examinar las alegaciones de la recurrente debe señalarse que esta Sala ya se ha pronunciado sobre el mismo canon de vertido correspondiente a ejercicios anteriores y sobre análogas -en su mayoría idénticas- alegaciones formuladas entonces por la misma recurrente SNIACE, S.A. En particular deben citarse, entre las más recientes, las Sentencias de 26 de junio de 2008 -recurso 681/2006, respecto al ejercicio de 1997- y de 17 de noviembre de 2008 -recurso 680/2006, respecto al ejercicio de 1998 -.

Vamos a ceñirnos a continuación, y por su orden, a los motivos de impugnación que quedaron reseñados -la recurrente ha abandonado alguno de los motivos invocados en vía económico-administrativa así como en aquéllos recursos- ajustándonos a la doctrina ya reiterada de la Sala, recogida en particular en la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 -recurso 680/2006 -, aplicada a las circunstancias del presenterecurso.

TERCERO

La primera de las cuestiones planteadas es la invocada prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, pues, si bien la actora expone en fundamento de tal alegación doctrina jurisprudencial consolidada sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de pleno derecho o de la anulabilidad de los actos administrativos, a los efectos interruptivos de la prescripción, lo cierto es que parte de la errónea consideración de que la primera liquidación era nula de pleno derecho, por lo que no habría desplegado efectos interruptivos de la prescripción. Sin embargo, tal premisa no deja de ser una afirmación de parte carente de todo fundamento, pues basta con examinar la referida resolución del TEAR, de 15 de diciembre de 2004, para comprobar que en la misma se aprecia la omisión del trámite de audiencia al interesado, que debió preceder a la liquidación, por lo que acuerda anular el acuerdo y remitir el expediente a la Oficina Gestora al objeto de que proceda a la retroacción de las actuaciones al momento procedimental en que se produjo la omisión del trámite, y se ponga de manifiesto a la parte reclamante antes de dictar la correspondiente liquidación. Es decir, se está apreciando un supuesto de anulabilidad, por lo que se acuerda su subsanación en el procedimiento, para que se dicte nueva liquidación, lo cual no sería posible de haberse apreciado una nulidad radical o de pleno derecho. En consecuencia, sí se ha producido la interrupción del plazo de prescripción, de manera que en la fecha en que se notifica la liquidación de la que trae causa este recurso no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

CUARTO

Denuncia la recurrente -motivos 2, 3 y 4 de su demanda antes enunciados- la incorrecta determinación del volumen de vertidos, la ausencia de motivación tanto del volumen de vertidos como del parámetro K, por no tener en cuenta los periodos de inactividad, realizando la liquidación con base en el volumen de vertidos autorizado y sin atender al realmente vertido, ni a las características del vertido efectivamente realizado, no siendo de aplicación, a su juicio, un coeficiente k = 3 sino otro muy inferior (entre 0,96 y 1,64).

El Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en su artículo 289, en su redacción anterior al RD 606/03 , disponía:

"1. Los vertidos autorizados conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley de Aguas se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica.

  1. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a la unidad.

Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, que se fija en los artículos siguientes, referido a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a mil habitantes y al período de un año. Asimismo, se fijarán en el anexo a este título IV los baremos de equivalencia para los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza.

El valor de la unidad de contaminación que podrá ser distinto para los distintos ríos y tramos de río, se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones.

(...)"

El coeficiente K, que viene regulado en el artículo 294 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico (K = Un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido. Los valores de este coeficiente se incluyen en el anexo de este título IV) constituye uno de los parámetros que interviene en la determinación de la cuota, como integrante de la formula empleada para calcular la carga contaminante del vertido, según lo antes expresado. De modo que su valor concreto dependerá de la naturaleza del vertido, su...

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