STSJ Andalucía , 13 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2001

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Julián Moreno Retamino Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a trece de marzo de 2001.

Vistos los autos 1762/98, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora el Excmo.

Ayuntamiento de MENGIBAR, representada por la Proc. Sra. Martín Hortelano y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 4.710.836 ptas. y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José

Antonio Montero Fernández, se ha dictado ésta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de mayo de 1998, recaída en reclamación 41/4300/96, por canon de vertido periodo de 1995 en municipio de Mengibar por importe de 4.710.836 ptas.

Sobre cuestiones idénticas a las planteadas por la parte actora y sobre los mismos fundamentos se ha pronunciado esta Sala numerosísimas veces, de ahí que la resolución de la presente controversia deba de reproducir lo tantas veces dicho, al no acompañarse argumentos nuevos u originales, limitándose el caso concreto a la alegación de indefensión que será objeto de tratamiento autónomo.

SEGUNDO

Antes de entrar en las concretas causas que se invocan en oposición a la liquidación del canon de vertido discutida, hemos de detenernos para sentar las bases y principios sobre los que han de girar la interpretación que hacemos. Así, en dicha línea, decir que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre supuestos similares al que nos ocupa, en los que dijimos que la vigente Ley de Aguas establece como uno de los objetivos prioritarios, mantener el nivel de calidad de las aguas y evitar su degradación prohibiendo efectuar vertidos directos e indirectos. Este objetivo se intenta cumplir con una regulación que responde siguiendo pautas internacionales, a técnicas de prevención y al principio "quien contamina paga" y de responsabilidad. Los citados principios han sido establecidos por Naciones Unidas y la Unión Europea. Así el principio de prevención que lleva a una técnica de prohibición con reserva de autorización temporal condicionada al cumplimiento de determinados estudios previos y requisitos, ha sido impuesto por las Directivas 76/464, de 4 de mayo de 1976 y 80/68 de 17 de diciembre de 1979. En cuanto al principio de "quien contamina paga" recogido en la Recomendación 75/346, supone que la autorización de vertido tiene más ventajas que su prohibición, pero provoca unos costes sociales que no deben ser asumidos por la colectividad, sino por el causante de la actividad y beneficiario de ella. En cuanto al principio de responsabilidad en el Derecho Comunitario apunta a la que se origina entre países vecinos, remitiéndose a la que se produce en el en el derecho interno a lo dispuesto por las respectivas legislaciones. Expresión de ese principio puede ser en el derecho español el art. 99 de LA. La necesidad de que esa prevenciones se cumplan viene impuesta por las razones que la Exposición de Motivos de la Ley desgana en relación con la consideración que al legislador preconstitucional le merece el agua. No se puede olvidar que LA, es desarrollo del mandato constitucional que impone el art. 45 de la CE a los poderes públicos a los que obliga a "velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva". Ese mandato es consecuencia del principio general que instaura el propio art. 45 cuando afirma que "todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo". Para dar efectividad a esas declaraciones de principios, la ley arranca de una idea clave que "el agua es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas; es irremplazable, no ampliable por la mera voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptibles de usos sucesivos". Continúa la Exposición de Motivos señalando que "se trata de un recurso que debe estar disponible no sólo en la cantidad necesaria sino también en la calidad precisa, de acuerdo con las previsiones de la ordenación territorial y en la forma que la propia dinámica social demanda" y añade que "esta disponibilidad debe lograrse sin degradar el medio ambiente en general, y el recurso en particular, minimizando los costes socioeconómicos y con una equitativa asignación de las cargas generales por el proceso".

En cuanto a la cuestión principal de cómo se financia estas cargas, que en definitiva nos ha de servir de pauta para reconocer las características y naturaleza del canon y, sobre todo, en los que interesa, su alcance, por más que la regulación que a nivel interno se hace adolece de graves defectos en cuanto a su encuadramiento entre las figuras conocidas, así la Sala lo ha configurado como una tasa, otros prefieren hablar de precios e incluso se trata como impuesto indirecto... El art. 130 R 2 del Tratado CEE dice que "la acción de la Comunidad, en lo que respecta al medio ambiente, se basará en los principios de la acción preventiva, de corrección preferentemente en la fuente misma, de los ataques al medio ambiente y quien contamina paga. Las exigencias de la protección del medio ambiente serán un componente de las demás políticas comunitarias", continuando el art. 130 R 4 in fine en el sentido de que "sin perjuicio de determinadas medidas de carácter comunitario, los Estados Miembros asumirán la financiación... de las demás medidas". Conforme a la Recomendación 75/436 Euratom, CECA y CEE, en base al principio de "quien contamina paga", el contaminador debe de asumir los costos de las medidas necesarias para eliminar o reducir la contaminación, articulándose la técnica bien de pago de cánones, mediante el uso de canon o tasa, bien en la exigencia al contaminador de determinados estándares,...

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