STS 234/2005, 23 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:1843
Número de Recurso44/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2005
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre de Dª Isabel, quien como tutora actúa en representación de Dª María Virtudes, contra la sentencia firme dictada con fecha 20 de noviembre de 2000 por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada en los autos nº 334/99, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía. Ha sido parte recurrida D. Romeo, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2004 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre de Dª Isabel, actuando ésta, como tutora, en representación de Dª María Virtudes, interesando revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 20 de noviembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada en los autos nº 334/99 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

Como hechos justificantes de la revisión se alegaba, en síntesis, que dicho juicio se había seguido en rebeldía contra la solicitante de revisión porque se la había emplazado por edictos tras dos intentos infructuosos de hacerlo en su domicilio, sabiendo sin embargo el demandante del proceso de origen, desde el 7 de mayo de 1999 y en virtud de acta notarial remitida por la hija y ahora tutora de la solicitante de revisión, que ésta padecía demencia senil, por lo que debería haber intentado el emplazamiento en el domicilio de dicha hija.

En cuanto al conocimiento del hecho determinante de revisión, dicho escrito lo fijaba en el 8 de marzo de 2004, fecha en que se le pusieron de manifiesto las actuaciones después de que en el mes de febrero, estando ya la sentencia firme en trámite de ejecución, un funcionario se personara en el antiguo domicilio de la solicitante de revisión para practicar una diligencia y entregara "de manera particular, a la persona que en ese momento vigilaba la casa -la cual está vacía desde hace varios años. una nota con el nombre del juzgado y el número del procedimiento, que ésta, a su vez, entregó al marido" de la tutora de aquélla.

Como motivo de revisión se invocaba la maquinación fraudulenta, al amparo del ordinal 4º del art. 510 LEC de 2000, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho alegados se interesaba la rescisión de la referida sentencia con expresa condena en costas al demandado.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 44/2004, nombrado ponente el que lo es en este trámite, pasadas aquéllas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la pretensión revisora y manifestado por el Ministerio Fiscal que no se oponía a su admisión a trámite, por providencia de 5 de julio de 2004 se acordó admitir a trámite el recurso de revisión y traer a la vista todos los antecedentes del pleito de origen con emplazamiento de cuantos en el mismo hubieran litigado.

TERCERO

Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Sala el demandante del proceso de origen D. Romeo, por medio del Procurador D. Isacio Calleja García, el cual se opuso a la revisión solicitada alegando, en síntesis, que ésta se pedía fuera del plazo, que no había habido maquinación fraudulenta alguna y que no existía nexo causal entre la incomparecencia de la solicitante de revisión en el proceso de origen y la sentencia definitiva de éste. Más especialmente, en cuanto al plazo alegó que la tutora de la solicitante de revisión tenía que haber conocido la sentencia en marzo de 2002, cuando inscribió la sentencia declaratoria de su incapacidad después de que ya se hubiera causado en el Registro de la Propiedad la inscripción derivada de lo acordado en la sentencia; y también, que lo alegado al respecto por la solicitante de revisión era una historia increíble. Por lo que se refiere a la maquinación fraudulenta, la negó radicalmente oponiendo que el emplazamiento se había intentado en el domicilio que siempre constó como de la demandada, incluso a través de la información de organismo públicos solicitada en fase de ejecución; que al procedimiento judicial acudieron a declarar dos hermanos de la solicitante de revisión, siendo absurdo pensar que nada le comentaran sobre esto a su hermana; que en el acta notarial mencionada en la solicitud de revisión nada se decía sobre un nuevo domicilio; que la solicitante de revisión, pese a la aducida demencia senil, había negociado en su día con más habilidad que sus hermanos; y en fin, que al actor del proceso de origen se le estaba causando un enorme perjuicio.

Con base en las anteriores consideraciones dicha parte solicitó se declarase improcedente el recurso de revisión y se condenara a la recurrente al pago de las costas.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, mediante providencia de 25 de octubre de 2004 se declararon conclusos los autos y se acordó traerlos a la vista para sentencia con citación de las partes, no sin antes pasarlos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 LEC, trámite en el que dictaminó que procedía desestimar la pretensión revisora por no haberse probado actuación maliciosa alguna del actor del proceso de origen, resultar patente la regularidad de tal proceso, ser domicilio real y efectivo de la demandante de revisión aquel en que se había intentado su emplazamiento y, en fin, no adivinarse razón alguna de justicia material en la pretensión revisora.

QUINTO

Por providencia de 11 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló para votación y fallo el 16 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna, reclamados en su día por esta Sala conforme disponía el párrafo segundo del art. 1802 LEC de 1881, y de los documentos aportados por las partes en sus respectivos escritos, únicas pruebas a considerar puesto que no se ha solicitado recibimiento a prueba, resultan probados los siguientes hechos, que se exponen por orden cronológico como método más adecuado para resolver luego las cuestiones jurídicas planteadas en el presente juicio de revisión:

El 1 de febrero de 1999 se suscribió en documento privado un contrato por el que D. Romeo (recurrido en revisión y demandante del proceso de origen) compraba a D. Gregorio, Dª Elena y Dª María Virtudes (recurrente en revisión y demandada del proceso de origen) sus respectivas cuartas partes indivisas del inmueble sito en Granada, CALLE000 nº NUM000. El precio pactado fue de seis millones de pesetas por cada cuota vendida, del que en el acto se entregaba un millón y medio de pesetas a cada uno de los tres vendedores, acordándose que el resto se pagaría al otorgarse la escritura pública, en plazo no superior a dos meses. Se especificaba también que Dª María Virtudes ocupaba uno de los pisos del inmueble como arrentadaria, constituyendo su domicilio indicado en el contrato, y que se comprometía a dar por resuelto el contrato de arrendamiento pero a cambio de que se le reconociera el derecho a arrendar una vivienda en el nuevo edificio resultante abonando una renta inferior a la de mercado en una cuarta parte.

El 16 de abril del mismo año se citó de conciliación a Dª María Virtudes en su indicado domicilio de la CALLE000 nº NUM000, a instancia del Sr. Romeo y para que aquélla se aviniera a otorgar la escritura pública prevista en el contrato, ya que sus dos hermanos la habían otorgado respecto de sus correspondientes cuartas partes indivisas. La citación se practicó mediante entrega de cédula a un vecino.

El siguiente día 28 se tuvo por intentada sin efecto la conciliación al no haber comparecido Dª María Virtudes.

El 7 de mayo del mismo año 1.999 Dª Isabel, hija de Dª María Virtudes, compareció en su propio nombre y derecho ante Notario, indicando como domicilio propio el nº NUM001 de la CALLE001, de Granada, para que procediera a remitir fehacientemente al Sr. Romeo una carta en la que Dª Isabel le comunicaba que desde hacía varios años su madre no estaba en condiciones para regir su persona y bienes, anunciaba la solicitud de su declaración de incapacidad, consideraba nulo de pleno derecho el contrato celebrado por su madre el 1 de febrero anterior, interesaba se aviniera el Sr. Romeo a que le fuera devuelta la cantidad ingresada por entonces en la cuenta de su madre y, finalmente, advertía que en otro caso "nos veríamos precisados a plantear el asunto en vía judicial". A la carta, que nada indicaba sobre un posible nuevo domicilio de Dª María Virtudes aunque sí figurase el de Dª Isabel al pie de su firma, se adjuntaba una nota de consulta de un facultativo de medicina interna, fechada el 6 de abril de 1999, haciendo constar que Dª María Virtudes padecía arteroesclerosis cerebral tipo demencia senil, acentuada desde la muerte de su esposo, por lo que no estaba capacitada para regir su persona y bienes.

La carta fue entregada en el domicilio del Sr. Romeo el siguiente día 10.

El siguiente día 25, todavía del mes de mayo de 1999, el Sr. Romeo presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª María Virtudes pidiendo la condena de ésta a otorgar la escritura pública prevista en el contrato de 1 de febrero y dedicando el hecho tercero, "en aras al respeto que nos merece el Juzgado", a dejar constancia de la recepción de la referida carta por conducto notarial, alegando al respecto que su firmante no acreditaba la condición de hija de Dª María Virtudes, que el diagnóstico conjunto no aparecía en certificado médico oficial, que lo manifestado en la carta carecía de veracidad y virtualidad, que Dª María Virtudes había contratado estando presentes no sólo sus dos hermanos sino también su marido, médico de profesión, y que incluso había logrado mayores contraprestaciones que sus hermanos.

Incoado en virtud de dicha demanda el proceso de origen, autos nº 334/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, de juicio de menor cuantía, el 19 de julio de 1999 se intentó el emplazamiento de Dª María Virtudes en su domicilio de la CALLE000, pero no se practicó por manifestar los vecinos que aquélla pasaba largas temporadas con los hijos y resultaba difícil localizarla, rehusando hacerse cargo de la cédula de emplazamiento.

El siguiente día 26 el Sr. Romeo, como demandante del proceso de origen, solicitó el emplazamiento de la demandada Dª María Virtudes por edictos.

Mediante providencia del día 28 el titular del Juzgado denegó dicha forma de emplazamiento por tener la demandada domicilio conocido.

El 22 de septiembre siguiente el Sr. Romeo solicitó que se emplazara otra vez a la demandada en su domicilio de la CALLE000.

El 18 de octubre siguiente se intentó ese nuevo emplazamiento, sin resultado porque los vecinos manifestaron que Dª María Virtudes no residía allí habitualmente ya que pasaba la mayor parte del tiempo con los hijos.

El 2 de noviembre el Sr. Romeo interesó otra vez el emplazamiento de la demandada Dª María Virtudes por edictos.

Acordada dicha forma de emplazamiento y una vez practicada, el 3 de mayo de 2000 se dictó providencia declarando en rebeldía a Dª María Virtudes.

El 30 de junio siguiente se intentó la citación de Dª María Virtudes para confesión judicial en el domicilio de la CALLE000 pero no fue hallada, manifestando un vecino que "hace días que no la ve" y que se marchaba temporadas con los hijos.

El 4 de julio siguiente se citó a Dª María Virtudes para confesión judicial en el tablón de anuncios del Juzgado.

Los siguientes días 5 y 10 del mismo mes de julio de 2000 se practicó la prueba testifical con los dos hermanos de Dª María Virtudes que también habían suscrito el documento de 1 de febrero de 1999.

El día 17 de los mismos mes y año el Ayuntamiento de Granada certificó que Dª María Virtudes figuraba empadronada en el piso de la CALLE000.

El 20 de noviembre siguiente se dictó sentencia estimando la demanda y condenando a Dª María Virtudes a otorgar escritura pública bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se efectuaría a su costa.

El 24 de febrero de 2001 se publicó dicha sentencia en el Boletín Oficial de la Provincial de Granada.

El 7 de abril de 2001 se anotó en el Registro de la Propiedad la demanda promovida por Dª Isabel para declaración de incapacidad de su madre Dª María Virtudes (autos nº 34/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada).

El 4 de mayo siguiente se dictó sentencia declarando a Dª María Virtudes totalmente incapaz para gobernarse por sí misma y administrar sus bienes.

El 28 de septiembre del mismo año 2001 se dictó auto nombrando tutora de Dª María Virtudes a su hija Dª Isabel.

El 15 de octubre siguiente el Ayuntamiento de Granada volvió a certificar que Dª María Virtudes figuraba empadronada en la CALLE000.

El siguiente día 18 Dª Isabel tomó posesión de su cargo de tutora.

El siguiente día 23 el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Comisaría de Policía de Granada informaron al Juzgado nº 7 que Dª María Virtudes tenía su domicilio en la CALLE000.

El 5 de marzo de 2002 se practicó en el Registro de la Propiedad la inscripción 7ª sobre la casa de dicha calle declarándola afecta a la declaración de voluntad resultante de la sentencia del proceso de origen.

En idéntica fecha, como inscripción 8ª, se practicó en el mismo Registro la de la declaración de incapacidad de Dª María Virtudes.

El 20 de enero de 2003 se dictó auto despachando ejecución con base en la sentencia del proceso de origen.

El siguiente día 27 el Instituto Nacional de Estadística informó que Dª María Virtudes tenía su domicilio en la CALLE000.

El 2 de marzo de 2004 Dª Isabel, como tutora de Dª María Virtudes, se personó en el proceso de origen pidiendo vista de las actuaciones.

Dictada providencia el siguiente día 8 accediéndose a lo solicitado y tras una comparecencia de la Procuradora nombrada por Dª Isabel solicitando el sobrante de la ejecución, la misma Procuradora pidió testimonio de particulares para instar la revisión de la sentencia.

La pretensión revisora se presentó el 7 de mayo del mismo año 2004 y en el hecho sexto del escrito correspondiente se alega que Dª Isabel había tenido conocimiento del proceso de origen porque un funcionario, "con motivo de personarse en la referida casa numero NUM002 de la CALLE000, a finales de febrero último, para practicar una diligencia (una vez más con resultado negativo) derivada de la ejecución de la sentencia recaída en autos", había entregado, "de manera particular, a la persona que en ese momento vigilaba la casa -la cual está vacía desde hace varios años- una nota con el nombre del juzgado y el número del procedimiento, que ésta, a su vez, entregó al marido de Dª Isabel".

Para probar ese hecho la solicitante de revisión se remite al testimonio judicial unido a su escrito con el número 3, pero en dicho testimonio lo único que consta es la personación de Dª Isabel en el proceso de origen, como tutora de Dª María Virtudes, sin aludirse en absoluto en el escrito correspondiente a la forma en que Dª Isabel había tenido conocimiento del proceso de origen.

SEGUNDO

Opuesta en primer término por el Sr. Romeo, en su contestación a la pretensión revisora, la caducidad de ésta por no haberse probado la fecha que se indica como de conocimiento del proceso de origen, procede apreciar efectivamente tal caducidad, ya que según doctrina de esta Sala reiterada hasta la saciedad (SSTS 27-9-04 y 20-5-03 entre las mas recientes) el solicitante de revisión tiene que probar plenamente el día inicial del cómputo del plazo de tres meses establecido en el art. 1798 LEC de 1881, que es el verdaderamente aplicable al caso por ser la sentencia impugnada anterior a la vigencia de la LEC de 2000 y haberse sustanciado la pretensión revisora por los trámites de aquélla, aunque en cualquier caso dicho plazo es coincidente, tanto en su duración como en su cómputo inicial, con el establecido en el art. 512.2 de la nueva LEC. Y que no se ha probado ese día inicial es algo que no sólo resulta de la absoluta falta de prueba de las circunstancias en que se dice haber tenido conocimiento del proceso, rodeadas de un halo de misterio en torno al funcionario que se personó a finales de febrero de 2004 en la casa de la CALLE000, la diligencia que se iba a practicar, la información facilitada "de manera particular" o "la persona que en ese momento vigilaba la casa", vacía no obstante "desde hace varios años", sino de la propia inverosimilitud que a juicio de esta Sala tiene tal versión de lo sucedido si se recuerda que los otros dos hermanos de Dª María Virtudes cofirmantes del documento contractual de 1 de febrero de 1999 declararon como testigos en el proceso de origen los día 5 y 10 de julio de 2000; que los vecinos conocían los diversos intentos de emplazamiento y citación de Dª María Virtudes a lo largo de los años 1999 y 2000, manifestándose por uno de ellos, el 30 de junio de 2000, que no veía a Dª María Virtudes "hace días"; que Dª María Virtudes siempre ha tenido oficialmente como domicilio, antes y después de su declaración de incapacidad y constitución de la tutela, el de la CALLE000, siendo por tanto necesario que ella o sus parientes más próximos estuvieran al tanto de la correspondencia y las comunicaciones oficiales; que en el escrito de personación en el proceso de origen nada se dijo sobre la forma en que se había conocido la existencia de éste; y en fin, que la inscripción de la declaración de incapacidad en el Registro de la Propiedad es posterior a la de la sentencia del proceso de origen.

En suma, a la vista de los hechos probados no sólo es inverosímil que Dª María Virtudes o su hija no conocieran la existencia del proceso de origen hasta finales de febrero de 2004, sino que lo único verosímil es que la conocían desde el mismo año 1999, en cuyo mes de abril Dª María Virtudes fue requerida de conciliación y en cuyo mes de marzo, precisamente, su hija Dª Isabel anunció una posible acción de nulidad del contrato, aunque sin indicar que su madre hubiera cambiado de domicilio ni que viviera con ella.

TERCERO

En cualquier caso además, y como dictamina el Ministerio Fiscal, no hay el menor indicio de la maquinación fraudulenta invocada como motivo de revisión, pues amén de continuar siendo domicilio de Dª María Virtudes, a todos los efectos oficiales, el de la CALLE000, según resulta abrumadoramente de la prueba documental, la expresa alusión en los hechos de la demanda del proceso de origen a la carta remitida en su día por conducto notarial al demandante por Dª Isabel excluye prácticamente por sí sola cualquier atisbo de mala fe en su proceder y, por tanto, el carácter fraudulento que a su actuación procesal le atribuye la pretensión revisora, siendo por el contrario inverosímil, como se ha razonado ya en el fundamento jurídico anterior, que la solicitante de revisión no conociera la existencia del proceso de origen incluso a partir del primer intento de emplazamiento en el indicado domicilio de la CALLE000.

CUARTO

Debiendo en consecuencia declararse improcedente la revisión, procede condenar en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito a quien la ha promovido, según disponía el art. 1809 LEC de 1881 con cuyo contenido coincide el art. 516.2 LEC de 2000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre de Dª Isabel, actuando como tutora en representación de Dª María Virtudes, contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2000 por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada en los autos nº 334/99 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, imponiendo a dicha parte todas las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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