STSJ Murcia 1057/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:3391
Número de Recurso3206/2003
Número de Resolución1057/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 21057/2007

RECURSO nº. 3.206/03

SENTENCIA nº. 1057/07

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 1057/07

En Murcia a veintiocho de noviembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 3.206/03, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.611,04 euros y referido a: canon de vertido.

Parte demandante:El Ayuntamiento de las Torres de Cotillas, representado por el Procurador D. Diego García Mórtensen y dirigido por el Abogado D. Ángel C. Pérez Ruiz.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de fecha 26 de mayo de 2003 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/883/2002 formulada contra la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura del canon de vertido de la EDAR de San Pedro y la Condomina del ejercicio 2001 por importe de 1.611,04 euros expediente RAV (105)-2/87.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se anulen y dejen sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19-12-03 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-11-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la parte actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de fecha 26 de mayo de 2003 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/883/2002 formulada contra la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura del canon de vertido de la EDAR de San Pedro y la Condomina del ejercicio 2001 por importe de 1.611,04 euros (expediente RAV (105)-2/87.

La parte actora después de hacer una introducción sobre la normativa que regula el canon de vertido y sobre la formula para calcularlo aduce que en la liquidación recurrida se ha otorgado al coeficiente K que explicar los parámetros tenidos en cuenta con grave indefensión para el Ayuntamiento. Sigue diciendo que todas las aguas residuales del Las Torres de Cotillas se someten a un proceso de depuración previo al vertido y a su reutilización, sin que conste si a la hora de determinarlo ha sido tenida en cuneta o no dicha circunstancia. Por otro lado hay que tener en cuenta factores variables que precisan de la realización de un análisis de las tomas de agua. La liquidación impugnada no motiva el volumen anual de agua tomado en cuenta ni los parámetros tenidos en cuenta para calcular el factor K. No constan en el expediente ni las tomas de agua realizadas ni los análisis de las mismas que sirvieron de base para determinar tales datos (STSJ de Murcia de 10-7-02). Tampoco contra que ningún funcionario del Ayuntamiento haya estado presente en la realización de dichas tomas. En cualquier caso los análisis que pueda haber realizado la Confederación son nulos al no haber respetado en el procedimiento las mínimas garantías de contradicción para salvaguardar el derecho de defensa del Ayuntamiento, que ignora la fecha en que se tomaron las muestras, así como el lugar etc., y por lo tanto no tuvo oportunidad de realizar un análisis contradictorio. Por otro lado aduce que en el expediente no existe una liquidación firmada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura. Solamente consta la notificación realizada por el Secretario General que no tiene competencia, ni delegación para dictarla y en la que no se dice que la liquidación haya sido girada por dicho Presidente (la Sala ha considerado que la inexistencia de la resolución impugnada en elexpediente era suficiente para estimar el recurso por ejemplo en la sentencia 157/97 debiendo seguir el mismo criterio en este caso por razones de congruencia).

La Administración demanda solicita la desestimación del recurso reproduciendo los argumentos contenidos en la resolución del TEARM impugnada. Entiende en primer lugar que en la liquidación constan los elementos esenciales que son propios de la misma según la normativa aplicable que reproduce y que los parámetros considerados para la determinación del factor K resultan de los análisis efectuados, sin que según la jurisprudencia (STS de 17 de mayo de 2002 ) deban realizarse de forma contradictoria, ni con la presencia de un representante del Ayuntamiento, sin perjuicio de que si no está conforme con el resultado del análisis pueda impugnarlo aportando nuevos datos o elementos de juicio que demuestren el posible error de la estimación administrativa (STSJ de Murcia de 17-4-2002), sin que en este caso existan motivos para dudar de su autenticidad, al no tratarse de un procedimiento sancionador en el que hayan de adoptarse garantías especiales, sino de un procedimiento liquidatorio. Por otro lado dice que no cabe confundir al órgano que suscribe la notificación de la liquidación, con el órgano competente para girarla que es el Presidente de la CHS que la ha dictado, sin que del expediente pueda deducirse otra cosa. Por último señala que la reutilización de las aguas residuales depuradas es irrelevante si no se ha otorgado por la CHS la correspondiente concesión todo ello con cita de la doctrina fijada al respecto por el Tribunal Económico Administrativo Central.

SEGUNDO

Según el art. 105.1 de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto (y 289.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR