STSJ Murcia 629/2005, 28 de Julio de 2005

PonenteEDUARDO SANSANO SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2005:2527
Número de Recurso1595/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución629/2005
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 629/2005

En Murcia a 28 de julio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo número nº 1.595/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Reglamento del Régimen Económico-financiero tributario, del canon de saneamiento de la Región de Murcia.

PARTE DEMANDANTE: Ayuntamiento de la Unión, representado por el procurador D. Pedro José Abellán Baeza y defendido por el letrado D. Antonio Sánchez López.

PARTE DEMANDADA: Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Consejería de Economía y Hacienda), representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA OBJETO DE RECURSO: Decreto 102/2002, de 14 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-financiero tributario del canon de saneamiento de la Región de Murcia.PRETENSIÓN EJERCITADA: Que se dicte "sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se pronuncie de la siguiente forma:

  1. - Anulando y dejando sin efecto el Decreto 102/2002, de 14 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico- Financiero Tributario del canon de saneamiento de la Región de Murcia.

  2. - Subsidiariamente, para el supuesto de que no se atienda la primera petición, que se anulen y se dejen sin efecto los siguientes preceptos del Decreto 102/2002, en todo aquello que vulneren el principio de reserva de Ley y se extralimiten a la Ley de la cual traen causa:

· Art. 6.- Sujetos Pasivos.

· Art. 9.- Tarifa del Canon.

· Art. 10.- Obligaciones de Facturación.

· Art. 11.- Declaraciones y Autoliquidaciones."

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Sansano Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 16 de septiembre de 2002 y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración demandada solicitó en su escrito de contestación que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto y se declarase la conformidad a Derecho del Decreto regional 102/2002 de 14 de junio.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, ambas partes propusieron prueba documental, pruebas que fueron admitidas, salvo parte de las propuestas por la parte demandante, y practicadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque en la demanda se solicita la anulación global de todo el Decreto 102/2002, de 14 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-financiero tributario, del canon de saneamiento de la Región de Murcia (en adelante, el Decreto regional 102/2002 ), la lectura de la misma no muestra en qué motivos se apoya tal petición.

La demanda examina la distribución de competencias sobre saneamiento y depuración de aguas y los límites de los reglamentos ejecutivos pero, al concretar los puntos en los que el Decreto regional 102/2002 contradice la Ley 3/2000, de 12 de julio , de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento (en adelante, Ley regional 3/2000 ), se remite a lo que se dirá más adelante, es decir, a los cuatro artículos que considera que rebasan los límites de la Ley.

Por tanto, hay que rechazar desde este momento esa pretensión de anulación global que contiene la demanda.

No obstante, antes de pasar al examen de los cuatro preceptos que se estiman nulos, conviene que recordemos la caracterización del principio de reserva de ley en materia tributaria, y para ello podemos acudir a la sentencia T.C. Pleno, de 15 de julio de 2003, nº 150/2003, rec. 403/1998, BOE 193/2003, EDJ 2003/50520 , de la que podemos destacar lo siguiente.

El principio de reserva de ley tributaria lo establecen "el citado art. 133 CE EDL 1978/3879 para elestricto ámbito de los tributos y el art. 31 CE EDL 1978/3879 para las -prestaciones patrimoniales de carácter público-, que, tal y como dijimos en las SSTC 185/1995, de 14 de diciembre (FJ 3) EDJ 1995/6355 y 182/1997, de 28 de octubre (FJ 15) EDJ 1997/6344, constituyen una categoría jurídica más amplia en la que se integran los tributos" (STC 63/2003, de 27 de marzo, FJ 4 EDJ 2003/6161). Afirmamos asimismo en la STC 185/1995, de 5 de diciembre, FJ 5 EDJ 1995/6355, según recuerda la STC 63/2003, de 27 de marzo EDJ 2003/6161, lo siguiente: "Este Tribunal ha dicho ya que la reserva de ley en materia tributaria exige que -la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo- debe llevarse a cabo mediante una ley (SSTC 37/1981 EDJ 1981/37, 6/1983 EDJ 1983/6, 179/1985 EDJ 1985/153, 19/1987 EDJ 1987/19 ). También hemos advertido que se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que -sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución EDL 1978/3879 o por la propia Ley - y siempre que la colaboración se produzca -en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad- (entre otras, SSTC 37/1981 EDJ 1981/37, 6/1983 EDJ 1983/6, 79/1985 EDJ 1985/79, 60/1986 EDJ 1986/60, 19/1987 EDJ 1987/19, 99/1987 EDJ 1987/98 ). El alcance de la colaboración estará en función de la diversa naturaleza de las diversas figuras jurídico- tributarias y de los distintos elementos de las mismas (SSTC 37/1981 EDJ 1981/37 y 19/1987 EDJ 1987/1 9)".

En relación con lo expuesto dijimos también en la STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 9 EDJ 1999/40189 , también citada por la STC 63/2003 EDJ 2003/1401 , lo siguiente: "Establecido lo anterior, hay que aclarar no obstante que la mayor flexibilidad de la reserva de ley tributaria respecto de las tasas -y, en general, respecto de todas las prestaciones patrimoniales de carácter público a que se refiere el art. 31.3 CE EDL 1978/3879 - no opera de la misma manera en relación con cada uno de los elementos esenciales del tributo. Así lo dijimos en la STC 221/1992, de 11 de diciembre EDJ 1992/12236 , al expresar que -la reserva de ley en materia tributaria no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributo. El grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible-. -Pero la concreción requerida a la ley es menor cuando se trata de regular otros elementos-, como el tipo de gravamen y la base imponible (FJ

7). Y, en la misma línea, hemos dicho en la tantas veces citada STC 185/1995 EDJ 1995/6355 que en el caso de las prestaciones patrimoniales de carácter público que se satisfacen por la prestación de un servicio o actividad administrativa, la colaboración del reglamento -puede ser especialmente intensa en la fijación y modificación de las cuantías -estrechamente relacionadas con los costes concretos de los diversos servicios y actividades- y de otros elementos de la prestación dependientes de las específicas circunstancias de los distintos tipos de servicios y actividades. En cambio, esta especial intensidad no puede predicarse de la creación ex novo de dichas prestaciones ya que en este ámbito la posibilidad de intervención reglamentaria resulta sumamente reducida, puesto que sólo el legislador posee la facultad de determinar libremente cuáles son los hechos imponibles y qué figuras jurídico-tributarias prefiere aplicar en cada caso- (FJ 5)".

SEGUNDO

El primer precepto del Decreto regional 102/2002 que se estima contrario a la Ley regional 3/2000 es el artículo 6.

  1. Para determinar si existe o no contradicción comenzaremos por examinar el contenido de las normas legales reguladoras del tributo que nos ocupa y el del precepto reglamentario impugnado.

    La Ley regional 3/2000 establece lo siguiente.

    Artículo 3 . Competencias de la Comunidad Autónoma.

    1. En el ámbito de sus competencias, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia: (...)

      1. La gestión del canon de saneamiento.

      Artículo 22 . Canon de saneamiento.

    2. A los efectos previstos en el artículo anterior, se crea un canon de saneamiento, que tendrá la naturaleza de ingreso de derecho público de la Hacienda Pública Regional, como impuesto propio de la Comunidad Autónoma cuya recaudación se destinará exclusivamente a la realización de los fines recogidos en la Ley.

    3. Su hecho imponible lo constituye la producción de aguas residuales, generadas por el metabolismo humano, la actividad doméstica, pecuaria, comercial o industrial, que realicen su vertido final a una red municipal de saneamiento, o sistema general de colectores públicos, manifestada a través del consumo medido o estimado de agua de cualquier procedencia.3. La base imponible vendrá determinada por el volumen de agua consumida, medida en metros cúbicos, para usos domésticos o no domésticos pudiendo diferenciarse en su determinación atendiendo a esta clase de uso. Su aplicación afectará tanto al consumo de agua suministrada por los Ayuntamientos o por las Empresas de abastecimiento como a los consumos no medidos por contadores o no facturados procedentes de cualquier fuente de suministro.

      Artículo 23 . Sujeto pasivo.

    4. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes del canon de saneamiento las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando sean titulares...

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