STS 179/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:3574
Número de Recurso5733/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 1011/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luhsinger, en nombre y representación de Don Carlos José, y como parte recurrida la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de La Entidad Cepsa Comercial Galicia S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Alfonso Moure Moure, en nombre y representación de Don Carlos José, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Barseiria Oil Pontevedra S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la parte demandada al pago de la suma de 25.497.101 pesetas de principal, más los intereses legales y costas que se originen a lo que deberá ser condenado.

  1. - La Procuradora Doña María Fernanda Prieto González,en nombre y representación de Baseiria Oil Pontevedra S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando las excepciones invocadas y, en todo caso, desestimando íntegramente la demanda, se impongan las costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Vigo, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Carlos José, representado por la Procuradora Sra. Molist García, debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma a la Entidad Mercantil Baseiria Oil Pontevedra S.A., representada por la Procuradora Sra. Prieto González, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Carlos José, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Carlos José, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Vigo número seis en el juicio de menor cuantía núm 1011/ 96, confirmando dicha resolución y con imposición de las costas al recurrente.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Cayetana de Zuleta Luchinger, en nombre y representación de Don Carlos José, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Rechazo del escrito de aclaración de la factura presentado por esta parte en la comparecencia del art. 691 LEC. Se alega un primer motivo de casación al amaro del artículo 1692.1. LEC, por abuso en el ejercicio de la jurisdicción, y 1692.3 LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.SEGUNDO.- Auto de 30/3/99 por el que se acuerda la prueba pericial caligráfica como diligencia para mejor proveer. Se alega un segundo motivo de casación al amparo del art. 1692.1. por abuso en el ejercicio de la jurisdicción y del 1692.3 por quebramiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.TERCERO.- Atribución de valor probatorio a fotocopia no reconocida por la parte a quien perjudica.Se presenta este tercer motivo de casación al amparo del art. 1692.1 y 1692.4 LEC, por abuso en el ejercicio de la jurisdicción, y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1707 LEC se cita el artículo 602 LEC y las sentencias 30/3/82, 15/10/84, 23/5/85, 19/6/78 y 13/10/87 como las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideran infringidas.CUARTO.- Validez de las minutas de los Abogados redactadas conforme la normativa colegial aplicable.Se presenta un cuarto motivo de casación al amparo del art. 1692.4 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1707 LEC se citan a continuación las normas de la jurisprudencia que se consideran infringidas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de Cepsa Comercial Galicia presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día Catorce de febrero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en casación niega que entre actor y demandada hubiera un contrato de arrendamiento de servicios mediante el cual el primero, Letrado en ejercicio, reclama del segundo los honorarios correspondientes a los procedimientos iniciados en los años 1993 a 1996.Y lo hace a partir de una detallada valoración de una serie de indicios contrarios a la existencia de dicha relación contractual, añadida a la de carácter laboral, que si mediaba entre las partes y por la cual cobraba los consiguientes honorarios.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmatoria de la de instancia, se alzan diversos motivos.En el primero de ellos denuncia quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de los artículos 693 LEC y 24 CE, además de la jurisprudencia que cita, porque no le fue admitido en la comparecencia del artículo 691 un escrito de aclaración de la factura. El motivo se desestima. Ciertamente el artículo 693.2 faculta al actor para que, en la comparecencia que previene el citado artículo 691, sin alterar lo sustentado en su demanda con carácter sustancial, concrete los hechos, fije aquellos en que no exista conformidad y puntualice, aclare y rectifique cuanto sea preciso para delimitar los términos del debate, de forma que esa concreción y rectificación de hechos pase a formar parte integrante de aquella. Ahora bien, la sentencia recurrida declaró que si bien podía haber sido aceptado el escrito presentado, como aclaración de la narración fáctica de la demanda, de ello no deriva perjuicio alguno para el actor ni cambia las consecuencias en cuanto a la prueba de lo alegado, y este criterio es el que debe mantenerse, pues nada se razona en el motivo acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada porque ninguna hubo a la hora de permitirle justificar y cuantificar sus honorarios profesionales.

TERCERO

El segundo desconoce la reiterada doctrina de esta Sala sobre las diligencias para mejor proveer en el sentido de que las facultades del Juez para designar perito que le ilustre por acuerdo en tales diligencias, no está sometida a las normas procesales que rigen la prueba de la pericia de parte (STS 31 de julio 1996 ),perteneciendo al ámbito de facultades del juzgador de instancia por más que mediante la misma se haga efectiva la práctica de una prueba interesada y no practicada en el momento procesal correspondiente, conformando, al tiempo, una excepción al principio dispositivo y de aportación de parte que rige en el proceso civil, cuyo ejercicio o falta de ejercicio aparece excluida de recurso alguno por imperativo de la ley y por tanto también del de casación (STS 27 de abril 2006 ); razón por la que carece de fundamento la denunciada infracción de las normas que se citan en el mismo por habérsele negado la intervención regulada en los artículos 614 y 616 de la Ley.

CUARTO

El tercero denuncia que se haya atribuido valor probatorio a una fotocopia no reconocida a la parte a quien perjudica. Tal planteamiento ignora los hechos probados, viola la prohibición de entrar a valorar las pruebas en casación y además desconoce los términos en que ha sido resuelta la demanda cuya desestimación resulta no tanto porque se haya tenido en cuenta un determinado documento fotocopiado, sino por el conjunto de las pruebas que el Tribunal de instancia valoró en uso de su soberanía. Lo contrario exigiría de este Tribunal hacer un nuevo examen de todo el acervo probatorio (confesión y pericial) para verificar la veracidad de la afirmación, contrariando con tal comportamiento la esencia del recurso extraordinario.

QUINTO

Finalmente, el cuarto motivo denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de 7 de marzo de 1996, que admite como validas las minutas de Abogados si en ellas se fijan las actividades realizadas en referencia a la normativa colegial aplicable, siempre que haya quedado demostrada la realización efectiva de los servicios minutados. Se desestima como los anteriores porque la viabilidad de cualquier motivo de casación fundado en infracción de jurisprudencia exige la cita de dos o más sentencias de esta Sala coincidentes en su criterio de decisión de la cuestión de que se trate (SSTS 21 de abril de 1992, 23 de marzo de 1993, 12 de mayo de 1997; 12 de julio 2006 ), salvo cuando cambia de criterio con concreta manifestación sobre la nueva posición jurisprudencial (STS 20 de junio 2007 ). En cualquier caso, la estimación del motivo se pretende a partir de una revisión de la base fáctica de la resolución impugnada para que se considere acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios distinto de la mera relación laboral que la sentencia reconoce, cuando esta Sala reiteradamente ha señalado que no es posible convertir el recurso de casación en una tercera instancia, sometiendo a revisión la apreciación probatoria, salvo que se haga por el cauce del error de derecho, con invocación de la norma infringida sobre prueba y explicación de su relevancia en la formación del juicio fáctico (SSTS 6 y 30 de junio de 2.006, y 18 de julio de 2.006; 16 y 21 de marzo 2007 ).

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, se imponen a la parte recurrente las costas, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D Carlos José, contra la sentencia dictada con fecha 7 de Noviembre de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación, con pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. - José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • SAP A Coruña 376/2016, 14 de Noviembre de 2016
    • España
    • 14 Noviembre 2016
    ...la fortuna de uno u otro ( STS de 13/6/1986, 26/11/1987, 17/6/1988, 23/12/1992, 2/12/1997, 27/1/1998, 26/4/2000, 23/2/2007, 21/2/2008 ). Pero en el presente caso no se dan las circunstancias exigidas para la aplicación de la Por su parte, la STS de 27/2/2007 indicó que la fecha de la disolu......
  • SAP Alicante 544/2012, 22 de Noviembre de 2012
    • España
    • 22 Noviembre 2012
    ...contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( STS 21.3.03, 26.10.06, 1.6.05 y 21.2.08 ). Y del resultado de lo citado, se infiere razonablemente que resulta cierta la deuda que mantiene la demandada con la mercantil demandante como cons......
  • SAP A Coruña 16/2017, 24 de Enero de 2017
    • España
    • 24 Enero 2017
    ...27/11/1993, 26/2 y 5/12/1998, 23/4 y 12/7/1999, 26/1 y 14/12/2001, 17/7/2003, 15/12/2004, 10/3, 20/10 y 7/11/2005, 6/6/2006, 8/3/2007, 21/2/2008, 20/4/2011, entre Es una doctrina que, como indica la STS de 14 de septiembre de 2007, está basada "en la equidad, como regla de ponderación a obs......
  • SAP A Coruña 45/2017, 21 de Febrero de 2017
    • España
    • 21 Febrero 2017
    ...en el art. 394.1 de la LEC (así, las SS TS 27 febrero 1998, 12 febrero 1999, 14 marzo 2003, 27 enero 2005, 6 junio 2006, 8 marzo 2007, 21 febrero 2008 y 20 abril 2011 ), siempre que la estimación parcial de la demanda, además de acoger los aspectos sustanciales de la misma, equivalga a un v......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR