SAN, 8 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:4077

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1539/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Sra. Dª. Isabel

de la Misericordia García, en nombre y representación de D. Isidro frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado,

siendo codemandada la entidad AENA, representada por la Procuradora Dª. Concepción Arroyo

Morollon y la compañía aérea IBERIA, representada por el Procurador Sr. Pinto Maraboto, en

reclamación de daños y perjuicios. La cuantía del procedimiento es de 382,68 Euros, siendo

Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL PERELLÓ DOMENECH, quien expresa el criterio de

la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se formuló demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de la cancelación de un vuelo el día 28 de mayo de 1998, por cuantía de 382,68 Euros. Turnado el asunto al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 3, se acodó oir a las partes, y mediante Auto de 22 de mayo de 2001 se declaró la incompetencia del Juzgado para conocer del asunto, por corresponder a esta Sala de la Audiencia Nacional. Recibidas las actuaciones, por Providencia de 25 de enero de 2002 se acordó admitir a trámite el recurso contencioso administrativo, con reclamación del expediente a la Administración demandada.

SEGUNDO

Planteada por la codemandada AENA la inadmisión del reurso por la inexistencia de acto impugnable, por Auto de la Sala de 9 de julio de 2002 se desestimó tal causa de inadmisibilidad, acordando dar traslado al demandante para deducir la demanda.

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por la codemandada, AENA, se contestó a la demanda mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2003, en el que planteó la inadmisibilidad del recurso por no existir ningún acto administrativo previo en relación al cual deducir las pretensiones aduciendo, además su extemporaneidad. En cuanto al fondo, alegó que no concurren las circunstancias exigidas para dar lugar a la indemnización del daño reclamado. Por su parte, la representación procesal de Iberia presentó escrito el 15 de noviembre de 2003 en el que se contestó la demanda e interesa su absolución de los pedimentos deducidos.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba por Auto de 22 de junio de 2003, se propuso por la parte actora lo que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron mediante sendos escritos, reiterando sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Isabel Perelló Domenech y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de junio de 2004, día en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se deduce en las presentes actuaciones demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el Ministerio de Fomento, la entidad "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA" (AENA) y la compañía IBERIA, Líneas Aéreas de España, derivadas de los perjuicios "de índole material y moral "sufridos con ocasión de la cancelación de un vuelo IB NUM000 previsto para el día 29 de mayo de 1998, con salida a las 21,20 horas desde la Coruña con destino Madrid-Barajas, petición que se basa en la "acción negligente de AENA, quien no informó adecudamente de las posibles cancelaciones de vuelo, y de IBERIA, al prometer una prestación de viaje que no podía efectuar", dados los problemas ya existentes en la negociación que se estaba realizando entre AENA y el colectivo de controladores aéreos. Se afirma que la incorrecta actuación de AENA e IBERIA causó al demandante, profesor de derecho mercantil y Abogado en ejercicio, los perjuicios que se reclaman ya que se vio obligado a pasar la noche del día 29 al 30 de mayo en La Coruña y no pudo atender las obligaciones profesionales en su despacho, previamente contraidas. Se reclama un total de 382,68 Euros, así como los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo suscitado, debemos recordar la naturaleza jurídica de "AENA", pues con independencia de la nueva atribución competencial en materia de responsabilidad patrimonial que contempla el artículo 65 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha de advertirse, como ha hecho esta Sala en Sentencias recaídas el 29 de mayo de 2000, el 23 de abril de 2002, 11 de marzo y 22 de julio de 2003, entre otras, que dicho ente público fue creado por el artículo 82 de la Ley 4/90, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo Estatuto, aprobado por Real Decreto 905/1991, de 14 de junio -modificado por Real Decreto 1993/96 y 1711/97 -dispone: "Artículo 2 El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se configura como una Entidad de derecho público de las previstas en el núm. 5 del art. 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El artículo 3.1 y 2, determina que el Ente se regirá por lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 4/1990 (citada), por las disposiciones que lo desarrollen y por el presente Estatuto y que el ejercicio de sus actividades se regirá por el ordenamiento jurídico civil, mercantil y laboral, ajustándose, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones públicas, a las disposiciones de derecho público, que le sean de aplicación, y su art. 11.2.a) le atribuye, en materia de navegación aérea, las funciones de "Ordenación, dirección, coordinación, explotación, gestión y administración de los servicios de tránsito aéreo y de telecomunicaciones e información aeronáutica, así como de las infraestructuras, instalaciones y redes de telecomunicaciones del sistema de navegación aérea".

Por tanto, la actuación que desarrolla AENA al gestionar y explotar las instalaciones aeroportuarias y el servicio de control y organización del tráfico aéreo, puede ser considerada como una actividad prestacional de la Administración enmarcada dentro del ámbito de la explotación y gestión de dichos servicios, plasmada en su aseguramiento y, asimismo, en prestaciones globales y singularizadas de un servicio público.

TERCERO

Plantea la codemandada, AENA, en primer término, la inadmisibilidad de la demanda por la "inexistencia del acto administrativo previo respecto al cual deducir las pretensiones", de la que deduce también la extemporaneidad del recurso.

Pues bien, tal cuestión, suscitada como alegación previa en este proceso, ya fue examinada y resuelta por esta Sala en el Auto de fecha 9 de julio de 2002 a cuya fundamentación jurídica ahora nos remitimos. En síntesis, decíamos en aquella ocasión que en la medida que AENA fue demandada en la vía civil, previa a la del presente proceso que tenía por objeto, asimismo, obtener la correspondiente indemnización, "ha de entenderse cumplida la finalidad perseguida por la vía administrativa previa, debiendo ser rechazada la inadmisiblidad del recurso por dicha causa".

Así las cosas, debemos rechazar tal objeción opuesta por la referida entidad codemandada, y, por identicas razones, la alegación referida a la eventual extemporaneidad del recurso, en cuanto se fundamenta en la inobservancia del plazo legal, si bien partiendo de la inexistencia de acto administrativo expreso y previo, tema este, como hemos expresado, ya desestimado...

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