STSJ Murcia 941/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2009:2906
Número de Recurso213/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución941/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00941/2009

RECURSO nº 213/05

SENTENCIA nº 941/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 941/09

En Murcia, a treinta de octubre de dos mil nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 213/05, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a ciento cincuenta mil euros y referido a: derechos arancelarios.

Parte demandante: GOLOSINAS VIDAL S.A., representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y dirigida por el Letrado D. Blas Gómez Gimeno.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de 27 de diciembre de 2004 por la que se desestima la reclamación 30/3459/2001.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que, por todos o por cualquiera de los motivos alegados, se declare la nulidad y no conformidad a derecho del acuerdo del jefe de la dependencia regional de aduanas de Murcia, por el que se confirma la propuesta de liquidación de la inspección de aduanas de en el acta de disconformidad A0270447396, así como la nulidad de dicha acta y de la sentencia del TEAR de fecha 27 de diciembre de 2004, en la reclamación 30/3459/2001, declarándose la exoneración de Vidal Golosinas S.A. en relación con el pago de las cantidades que se contienen en la liquidación mencionada, tanto por principal como por intereses, declarándose que la recurrente tenía derecho a la obtención de beneficio, es decir, a no pagar lo que mediante los actos impugnados se le viene exigiendo tanto por el sistema de perfeccionamiento activo exportación anticipada como por el sistema de restitución a la exportación, ordenando lo procedente para que tales actas y liquidaciones queden sin efecto alguno, con condena en costas de la contraparte.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de abril de 2005 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Golosinas Vidal S.A., el 1 de octubre de 2001, promovió reclamación económico-administrativa impugnando el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la A.E.A.T., Delegación Especial de Murcia, que confirma el Acta de Inspección A02 n° 70447396 y practica la siguiente liquidación definitiva por el concepto tributario Derechos Arancelarios a la Importación (Tarifa Exterior Común) periodo 1998: cuota: derechos de arancel: 30.364,65 # (5.052.253 pesetas), derecho adicional: 7.914,27 # (1.316.823 pesetas); interés de demora: 5.693,06 # (947.246 pesetas); total deuda a ingresar: 43.971,98 # (7.316.322 pesetas). En el cuerpo del Acta se hace constar, resumidamente: a) Efectuada la comprobación relativa al ejercicio 1998, la Inspección ha formulado propuestas de regularización con actas previas A.01. n°. 71734281, de 2-4-01, A01 n° 71930911 y A02 n° 70394390, ultimándose la comprobación del ejercicio 1998 con la presente acta de disconformidad, por lo que se extiende con carácter de definitiva, y mediante la que se propone la liquidación de la deuda aduanera de importación correspondiente a las exportaciones de 1998 en Régimen de Perfeccionamiento Activo (RPA), con expedición de certificados EUR-1, con destino a Noruega, R. Checa, Lituania y Eslovenia, empleadas para cancelar las importaciones de azúcar blanca cristalizada (p.a. 1701991080), en RPA, con cargo a los DUA 3051-8-7824 (origen Brasil), y 3051-9-59 y 3051-9-60 (origen Australia), al no haberse ingresado los derechos de importación del azúcar no originario de la Comunidad al presentar el estado de liquidación, por lo que en base a lo dispuesto en el art. 216 del Código Aduanero Comunitario, procede liquidar la deuda aduanera de importación no ingresada por dicho azúcar, siendo el momento tanto del origen de dicha deuda como del cálculo del importe de los derechos de importación, la fecha de admisión de la declaración de exportación. El TEARM desestimó la reclamación y contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La mercantil recurrente -tras exponer las razones económicas por las que eligió el RPA, sistema de suspensión, exportación anticipada y describir cómo funciona dicho sistema- entiende que, por una serie de consideraciones, no es posible la contracción " a posteriori" de los derechos de aduana. Estima que se ha producido, en este caso, un error continuado de la Administración, que expidió los EUR-1 sin advertir que no era procedente en los casos en que los países terceros de destino de las mercancías exportadas tuvieran acuerdo preferencial firmado con la CEE, y no aplicó de oficio el art. 216 del CAC y la Circular de la Dirección General de Aduanas 1/95, de 24 de enero . Considera la parte actora que no procedía que el jefe de aduanas autorizara la exportación sin el pago de derechos, pero que, lo hizo y que se trata de un acto firme. En definitiva, concluye que el error es sólo imputable a la Administración, que no hubo mala fe por su parte y que podía haber elegido otros sistemas de exportación que le hubieran proporcionado el mismo beneficio.

TERCERO

El art. 216 del CAC establece que " 1 . en la medida en que los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados países terceros establezcan la concesión, con motivo de la importación en dichos países terceros, de un tratamiento arancelario preferencial a la...

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