STSJ Murcia , 6 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2001

7 RECURSO nº 1243/98 SENTENCIA nº 427/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jóver Dña Gloria Alarcón García Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 427/01 En Murcia a seis de mayo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 1243/98 tramitado por las normas ordinarias, en 48.220 Ptas. de cuantía, y referido a: tributación de la cancelación de préstamos hipotecarios en AJD, TRAJD Parte demandante: Dña Guadalupe representado y dirigido por la Letrada Dña. Inmaculada Mengual Bernal Parte demandada: TEARM, Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: La Administración Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de mayo de 1998 que desestimaba la reclamación nº 30/828/97 Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declaren de forma acumulada, los siguientes pedimientos: 1) 2) 3)La nulidad de pleno derecho de la liquidación complementaria recurrida y la devolución de la cuota ingresada resultante de la misa. 4) 5) 6)La exención de una escritura de cancelación de préstamo hipotecario del IAJD en la cuota variable del 0'50 % por no cumplir todos los requisitos legales exigidos en el artículo 31.2 Rdleg 1/93, en concreto, el referido a la "no sujeción" de la escritura al ITPO 7) 8) 9)Se declare, asimismo la exención de la escritura de cancelación de préstamo hipotecario por quedar así contemplado en la normativa comunitaria, aplicable a nuestro ámbito normativo.

10) 11) 12)Subsidiariamente para el caso de no ser estimadas todas o algunas de las peticiones, sea planteada ante el TJCEE cuestión prejudicial, a los efectos de aclarar e interpretar si la exigencia contenida en nuestras leyes internas por las cuales se somete a tributación por AAJJDD una escritura de cancelación de un préstamo hipotecario puede ser aplicada sin contravenir la regla de la exención para estas mismas operaciones y por este mismo concepto impositivo contenida en la Directiva 69/335/CEE, de 17 de julio y en su versión posterior modificada por la Directiva 85/303/CEE, de 10 de junio.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Gloria Alarcón García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de junio de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2001.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ante el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia y dentro del plazo reglamentario, fue presentada una escritura de cancelación de hipoteca que había sido otorgada el 26 de junio de 1995, acompañada de la correspondiente autoliquidación por el concepto Actos Jurídicos Documentados sobre una base imponible de 10.000.000 ptas., por ser éste el principal del préstamo que se cancelaba.

La Oficina gestora practicó la liquidación complementaria nº 8104/1997 sobre una base imponible de 18.250.000 ptas., cantidad que se correspondía con la suma del importe del principal del préstamo, intereses de cinco años y costas, gastos y perjuicios que constituían la garantía hipotecaria. Como consecuencia de la práctica de dicha liquidación complementaria por la Administración tributaria se derivó una deuda a ingresar por importe de 48.220 ptas., deuda que fue notificada el 25 de marzo de 1997. Frente a dicha liquidación se presentó reclamación económico administrativa, cuya resolución desestimatoria constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta su pretensión en aducir que, de una parte, no se dan los requisitos exigidos por el art. 31.2 del TRTP/AJD aprobado por R.D. Ley 1/93, de 24 de septiembre, por lo que la operación no estará sujeta al concepto cuota variable del Impuesto sobre Actos Jurídicos documentados. De otra, que, en el supuesto de que sí estuviera sujeta, la base imponible se correspondería con el importe del principal, tal y como se liquidó, y no sobre la total responsabilidad, tesis sustentada por la Administración tributaria y refrendada por el Tribunal Económico...

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