SAP Valencia 570/2010, 22 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2010
Número de resolución570/2010

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 608/2010

SENTENCIA nº 570

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, recaída en autos de juicio verbal nº 344/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Catarroja .

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Juliana, demandante, representada por Dª Rocío de los Ángeles Gómez Escrituela, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Jorge Deltell Pastor, Letrado; y, como apelada, Dª. Rosario, demandada, representada por Dª. Eva María Badías Bastida, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª. Patricia Calabuig Pérez, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que DEBO DESETIMAR Y DESESTIMO TOTALMETNE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Escrihuela en nombre y representación de Dª. Juliana, contra Dª Rosario .

Sin imposición de costas procesales.

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando incongruencia en el fallo de la sentencia, que ocasionaba indefensión, y error en la valoración de la prueba, en relación con una infracción del principio de justicia rogada del artículo 216 de la LEC, e infracción del artículo 149 del Código Civil . Frente a la acción de desahucio instada, la sentencia objeto de recurso, fundamenta el fallo desestimatorio en una supuesta obligación de alimentos por parte de la apelante hacia la demandada, cuestión que no fue alegada por vía de reconvención por la parte demandada. Por otra parte, con su contenido, la sentencia recurrida vacía de contenido la sentencia de resolución contractual aportada como documento número tres de la demanda. La demandada, por otra parte, no habría acreditado la concurrencia del requisito del estado de necesidad, teniendo una pareja sentimental estable que se encuentra trabajando.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, resolviendo dar lugar al desahucio por precario instado, conforme a los términos del suplico de la demanda.

TERCERO

La defensa de Dª. Rosario presentó escrito de oposición al recurso, sosteniendo que existió una relación de comodato, en virtud de la cual, la demandante permitió a su hija y a sus tres nietos menores de edad ocupar el inmueble de su propiedad para dar cobertura a sus necesidades más básicas, con la mera obligación de asumir los gastos corrientes, aunque la Juzgadora no haya apreciado su existencia, No obstante, entendía correcta la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, que excluían la posibilidad de calificar una situación de precario, o ser objeto de proceso de desahucio cuando concurría una situación de parentesco. Solicitaba que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 20 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la acción de desahucio por precario, razonando en su fundamento jurídico tercero que:

"Al hilo de lo expuesto, en el presente caso, no puedo ceñirme exclusivamente al título invocado por la actora (propietaria del inmueble) y a la situación de la demandada como poseedora material sin título (contrato de compraventa resuelto), puesto que se trata de una situación compleja, habida cuenta de que, como refiere la parte demandada, la situación económica de la actora no puede calificarse de necesidad, atendiendo a la documental obrante en autos, a diferencia de la situación en la que se encuentra su hija y sus tres nietos, respecto de lo cual, debería plantearse, como refiere la parte demandada, un derecho de alimentos de la actora respecto de la demandada.

Por lo expuesto, considero que subyace en la presente litis una situación jurídica compleja, que debería de dilucidarse en otro procedimiento que ofrezca las suficientes garantías de defensa, siendo que entramos en relaciones de familia, madre e hija, encontrándose esta última en una situación de necesidad que precisa analizar la cuestión litigioso no desde la perspectiva de la carencia de título para poseer, sino desde la obligación de alimentos y los deberes familiares, teniendo en cuenta que la vivienda es habitada por tres menores de edad, nietos de la actora, cuya madre, hija de la actora, se encuentra en una difícil situación económica.

En estas situaciones complejas ha señalado el Tribunal Constitucional - TC 2ª S. 163/1996, de 28 de octubre ( RTC 1996\163) - como adecuado al principio de tutela judicial efectiva que: «El juicio sumario de desahucio en precario, sólo procede cuando no existen entre las partes otros vínculos que los derivados de la ocupación en precario, sin relación con otro título : y sin que pueda ampliarse el enjuiciamiento de otras situaciones incluso familiares entre las partes»; y en el mismo sentido es doctrina jurisprudencial consolidada

- SSTS de 14 abril 1992 y 10 mayo 1993 ( RJ 1993\3535) la de negar la procedencia de esta acción cuando la ocupación viene condicionado por una relación familiar, de parentesco, por circunstancias especiales de convivencia u otros vínculos semejantes, en las que concurren derechos u obligaciones de carácter subjetivo no patrimonial que hacen, cuando menos, dudosa la situación del demandado, la cual no puede ser calificada de precario ni considerada en un juicio de tal naturaleza sino en el correspondiente declarativo".

Al hilo de la jurisprudencia constitucional, y en justa aplicación de la misma al caso, procede desestimar la demanda ante 'la complejidad de las relaciones existentes entre las partes y ser más que dudosa la ocupación en precario de la vivienda por parte de la demandada, puesto que si bien hubo un contrato de compraventa entre madre e hija, celebrado en el año 2000, lo que aleja la consideración de que la vivienda fuera entregada en comodato, también es cierto que la misma nunca pago las cantidades abrigadas en el contrato y que Dª Juliana instó su resolución cinco años después, consintiendo durante todo ese período temporal que su hija disfrutara de la vivienda".

SEGUNDO

De la congruencia de la sentencia. El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781 ), 23 de julio (RJ 1996\5568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-.

Sin embargo, la congruencia no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero, 17 y 24 julio, 21 noviembre, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 (RJ 1989\94, RJ 1989\5623, RJ 1989\5777, RJ 1989\7899 y RJ 1992/7417)].

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29 /1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado. En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8361 ), 29 de mayo (RJ 1997\4327 ), 28 de octubre (RJ 1997\7619 ) y 5 de...

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