STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:7735
Número de Recurso8316/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil J.P. SISTEMES DE SEGURETAT, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martín-Rico Sanz, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de junio de 1999 , sobre cancelación de la inscripción número 1529 de la expresada mercantil en el Registro de Empresas de Seguridad.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 339/97 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de junio de 1999, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 339/97, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Africa Martín Rico Sanz, en nombre y representación de J.P. SISTEMES DE SEGURETAT, S.L., contra la Resolución del Ministerio del Interior de 10 DE ENERO DE 1.997, por la que se acuerda cancelar la inscripción número 1529 de la expresada Sociedad en el Registro de Empresas de Seguridad, resolución que declaramos conforme a derecho, sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil J.P. SISTEMES DE SEGURETAT, S.L., interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

Por infracción de las normas jurídicas, en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico ( artículos 9.2, 14, 38 y 139 de la Constitución ; 7.2, 33, 35, 36, 37 y 39 de la Ley de Seguridad Privada ) y la jurisprudencia, con cita de las sentencias del Tribunal de Justicia de Las Comunidades Europeas de 29 de octubre de 1998, del Tribunal Constitucional 52/1988 y 25/1981, y del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1998.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de octubre de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida declara la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, que lo fue la del Director General de la Policía de fecha 27 de diciembre de 1996, dictada por delegación del Ministro del Interior, en la que se acordó cancelar la inscripción número 1.529 de la Empresa J.P. Sistemas de Seguretat, S.L. en el Registro de Empresas de Seguridad.

Dicha resolución administrativa apreció que la citada empresa no había adaptado en los términos exigidos en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre , los requisitos relativos a la póliza de responsabilidad civil, garantía en la Caja General de Depósitos y plantilla mínima, y aplicó, por tanto, la norma contenida en la Disposición transitoria segunda, apartado 2, de las de aquel Real Decreto , a cuyo tenor: "Transcurrido el plazo de un año desde la promulgación del Reglamento de Seguridad Privada, otorgado a las empresas a efectos de adecuación a los requisitos establecidos para su inscripción en el Registro de empresas, a las que no lo hubieren hecho dentro del indicado plazo se las considerará dadas de baja en dicho Registro, estimándose cancelada su inscripción, lo que se notificará formalmente a las empresas interesadas".

La empresa afectada estaba inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad con el número 1.529, de fecha 28 de abril de 1989, para las actividades de instalación y mantenimiento, con ámbito de actuación local.

SEGUNDO

El escrito de demanda no cuestionó esa falta de adaptación o de adecuación. Lo que argumentó fue la inconstitucionalidad y/o ilegalidad de las normas reglamentarias en las que se establecen aquellos requisitos, la arbitrariedad, desproporción o desmesura de algunos de ellos y la ambigüedad de otro. Así, comenzó razonando que lo dispuesto en el artículo 3 de aquel Reglamento ("Las empresas de seguridad limitarán su actuación al ámbito geográfico, estatal o autonómico, para el que se inscriban en el Registro") es contrario al principio de libertad en la circulación de servicios, articulado en función del principio de igualdad, con el consecuente reconocimiento de los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español, unido a los principios rectores de la economía de mercado, de la unidad económica del Estado y al principio de libertad de empresa; a juicio de la actora, la exigencia de unos requisitos totalmente arbitrarios y desproporcionados obliga a las pequeñas y medianas empresas a elegir un ámbito autonómico, e incluso las conduce a la imposibilidad de su cumplimiento. Señaló a continuación lo que a su juicio constituyen graves injerencias al principio de libertad de empresa, citando como tales (1) que el objeto social de las empresas de seguridad sólo pueda ser uno o unos determinados, lo que calificó como una extralimitación reglamentaria ajena a la voluntad del legislador y contraria a un concepto básico en la libertad de empresa, cual es el de la libertad de elección en las actividades empresariales que se desean desarrollar y el como realizarlas; (2) que el capital social exigido es desproporcionado, desmesurado y arbitrario, gravando a las empresas que hayan elegido un ámbito autonómico pluriprovincial; y (3) que se les imponga la obligación de contratar un ingeniero técnico y un número mínimo de instaladores, lo que incide en el ámbito de la libre concurrencia comercial, desfavoreciendo la igualdad y libertad de oportunidades en la estructura económica de libre competencia. Acto seguido imputó una ambigua redacción a la norma que impone la contratación de un seguro de responsabilidad civil. Y finalmente calificó como el mayor exceso instaurado en el Reglamento de Seguridad Privada la exigencia de una garantía que asegure, incluso, el pago de las multas impuestas, que entendió contraria a los principios rectores de la potestad y del procedimiento sancionador, además de desproporcionada y que, de nuevo, grava a las empresas de ámbito autonómico pluriprovincial. En suma, defendió la nulidad de la resolución impugnada por basarse en la imposibilidad de la empresa recurrente en adaptarse a disposiciones que no son conformes a Derecho, tales como las previstas en el artículo 3 del Reglamento de Seguridad Privada, junto con la exigencia de los requisitos determinados en sus artículos 5, 6 y 7, en relación con lo dispuesto en su Anexo .

TERCERO

La Sala de Instancia, en la sentencia aquí recurrida, comenzó su argumentación resaltando que no era cuestión controvertida que la empresa recurrente no hubiera cumplido en el plazo concedido para ello los requisitos de adaptación; se está, por tanto, -dijo- ante un recurso indirecto contra aquel Reglamento. Situada en ese plano, recordó que en anteriores sentencias viene manteniendo que la Administración está formalmente apoderada para dictar dicho Reglamento por la Disposición final de la Ley 23/1992 , de modo que no se está ante un reglamento extra legem en lo que hace a la exigencia de ámbito estatal o autonómico de actuación, exigencia de un seguro de responsabilidad o exigencia de aseguramiento para el cobro de sanciones. Así -añade- la Sala se ha remitido a la Exposición de Motivos de la Ley para apreciar el apoderamiento material al aludir el legislador a la anterior situación caracterizada por el intrusismo, la pérdida sobrevenida de condiciones de las empresas que actuaban, la frecuencia de infracciones, la dificultad de ejecutar las multas, etc., todo ello en relación a una actividad que por referirse a una competencia del Estado que monopoliza la seguridad, justifica una intensa intervención administrativa desde la llamada policía de seguridad procurando las garantías de estabilidad y fiabilidad para las empresas en este sector. En consecuencia -dice a continuación-, se está ante un reglamento ejecutivo que ha satisfecho el fin de ser un complemento indispensable de la ley, que desarrolla y concreta las líneas generales de la nueva normación trazadas por el legislador. Y añade más tarde que en reseña ya a cada uno de los concretos motivos de impugnación, señalaremos que no se aprecia conculcación del principio de libertad de empresa, reconocido en el artículo 38 de la Constitución , ni la libertad de circulación de los servicios, pues cada uno de los derechos no puede considerarse con exclusión a los restantes, debiendo ejercitarse todos dentro del ordenamiento jurídico y con sujeción a los criterios de racionalidad que exijan las leyes. De este modo, la singularidad antes señalada predicable de la materia de seguridad privada, hace asumible que la Administración pretenda evitar una excesiva dispersión de empresas, lo que habría de dificultar su obligado control, y de ello resultan normales las exigencias en cuanto a la magnitud deseada, organización y ámbito mínimo de las empresas, resultando asumibles unas mayores exigencias de garantía tanto por las consecuencias que irroguen las deficiencias o incumplimiento habido en la prestación de servicios, como para el exacto cumplimiento de las sanciones a que se hagan merecedoras. Por último -dice la sentencia recurrida-, el R.D. 938/1997, de 20 de junio , modifica algunos de los requisitos que impugna la parte actora, reduciendo las garantías referidas al capital social y la responsabilidad civil, según el número de habitantes de la Comunidad Autónoma donde desarrolla la actividad, y si bien no resulta de aplicación al supuesto de autos, ello no es óbice a que la parte pudiera presentar nueva solicitud para el supuesto de poder cubrir las nuevas exigencias.

CUARTO

Los motivos de casación que formula la actora son los dos siguientes:

El primero, que hemos de entender formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se argumenta, en suma, que la Sala de Instancia se limitó a realizar consideraciones generales y que no contesta a determinadas preguntas que como interrogantes se plantean ahora en el escrito de interposición; y se sostiene, en definitiva, que la motivación de la sentencia recurrida no es suficiente.

Y, el segundo, que hemos de entender formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que con el carácter de infringidos se hace cita, no en el encabezamiento y sí a lo largo de la argumentación, de (1) los artículos 9.2, 14, 38 y 139 de la Constitución , para reproducir, aquí, lo que en la demanda había argumentado para mostrar su disconformidad con el artículo 3 del Reglamento ; (2) los artículos 7.2 de la Ley 23/1992 y 38 de la Constitución , para reiterar que el capital social exigido a las empresas de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad es desproporcionado, desmesurado y arbitrario, gravando a las empresas que hayan elegido un ámbito autonómico pluriprovincial; (3) de nuevo el artículo 38 de la Constitución , para reproducir su argumentación de disconformidad con la limitación del objeto social; (4) también ese mismo artículo, ahora para reiterar su disconformidad con las exigencias relativas a la plantilla; y (5) los artículos 33, 35, 36, 37 y 39 de la Ley 23/1992 , para reproducir sus argumentos sobre la ilegalidad de la garantía exigida en el artículo 7 del Reglamento.

QUINTO

El estudio de uno y otro motivo de casación, así como el de las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 24 de mayo, 19 de julio (dos), 15 de octubre y 16 de octubre de 2002, 9 de abril, 23 de octubre, 31 de octubre, 5 de diciembre y 9 de diciembre de 2003, y 31 de marzo de 2004, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 463/1998, 4811/1998, 5904/1998, 5360/1998, 4814/1998, 11090/1998, 2124/1999, 2205/1999, 4991/1999, 4743/1999 y 6126/1999 , permite apreciar la similitud del primer motivo de casación con el primero de los abordados en dichas sentencias y la identidad sustancial del segundo y último con el que como segundo se analiza en ellas.

En todo caso, por lo que hace al primero de aquellos motivos, los términos no exentos de generalidad con que se planteó la impugnación en el escrito de demanda, así como la reiterada afirmación de este Tribunal de que la exigencia de motivación de las sentencias no requiere que en ellas se deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni responder exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, no nos permiten afirmar que la sentencia de instancia no cumpla en su respuesta argumental el deber de motivación que se deriva de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , pues en ella no deja de haber una explicación razonada de las causas por las que entiende que los requisitos exigidos en el Reglamento de Seguridad Privada a los que no se había adecuado la empresa recurrente tienen cobertura jurídica en la Ley 23/1992 , atendido el singular objeto y función encomendado a las empresas de seguridad y la finalidad y objetivos que dicha Ley exterioriza en su Exposición de Motivos, ni deja de haber tampoco la expresión de las razones por las que no entiende vulnerados los principios constitucionales relacionados con la libertad de empresa.

Y, por lo que hace al segundo, su identidad sustancial con todos y cada uno de los argumentos que fueron objeto de estudio y rechazo en las sentencias antes citadas de este Tribunal Supremo, a las que complementan, para algunos de esos argumentos, las de fechas 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2001, 27 de julio de 2002 y 25 de febrero de 2004, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 10042/1997, 10125/1997, 3944/1998 y 8115/1999, nos conduce derechamente a su desestimación en atención al principio de unidad de doctrina y al de igualdad en la aplicación de la ley, pues en ese conjunto de sentencias, constitutivas de un consolidado criterio jurisprudencial, no han llegado a apreciarse ninguno de los vicios de inconstitucionalidad y/o ilegalidad invocados por la parte actora y aquí recurrente en casación. La remisión que ahora hacemos a los argumentos contenidos en todas ellas constituye motivación suficiente del pronunciamiento desestimatorio que alcanzamos.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "J.P Sistemes de Seguretat, S.L." interpone contra la sentencia que con fecha 11 de junio de 1999 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 339 de 1997 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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