Cancelación de dominio directo de un censo enfitéutico

Resumen: para proceder a la consolidación de ambos dominios, útil y directo, y dado el carácter de auténtico dueño que tiene el dueño directo, habrá que proceder, bien a la redención del censo enfitéutico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1651 del Código Civil, bien a que se declare la prescripción del capital conforme a lo señalado en el reiterado artículo 1620, prescripción que exigirá, para su adecuado reflejo registral, la resolución judicial oportuna que así lo declare.

Hechos: se presenta instancia por los titulares registrales de una determinada finca solicitaron la cancelación del censo con que se encontraban gravadas «por haber prescrito el mismo atendiendo a la fecha en que fue practicada la inscripción registral».

Tal finca se formó por agrupación de dos fincas y por nota al margen de una de las fincas practicada en el año 1983, se hizo constar que la mención del censo quedaba cancelada al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley Hipotecaria. Tal cancelación no se practicó sin embargo respecto de la otra finca agrupada.

La registradora califica negativamente y considera que el artículo 210 de la Ley Hipotecaria no es el cauce adecuado para cancelar el dominio directo, toda vez que, de cancelarse el dominio directo, se produciría la desinmatriculación de la finca.

La Dirección confirma la calificación y aborda las siguientes cuestiones:

  1. NATURALEZA DEL CENSO ENFITEUTIUTICO.

    Con arreglo al Derecho común, aunque se configure la enfiteusis como dominio dividido, el correspondiente al dueño directo es el prevalente. En efecto, según el artículo 1.605 del Código civil, es el titular dominical el que constituye el censo enfitéutico al ceder, realizando con ello un acto dispositivo, el dominio útil, reservándose el directo. Como contrapartida a esta cesión, recibe un canon que podrá consistir en dinero o en frutos. Es decir, el dueño directo, es auténtico dueño y puede por tanto realizar actos dispositivos, y ello con arreglo a los arts. 1605 y 1647 CC. Ver también R. 26 de Octubre de 2004 y de R. de 18 de diciembre de 2017.

  2. CANCELACIÓN.

    Siendo el titular del dominio directo en derecho común el verdadero propietario de la finca, y el censualista el titular del gravamen, sólo éste podrá cancelarse por caducidad legal conforme al artículo 210 de la Ley Hipotecaria. Fuera de ello sólo procederá la cancelación por redención del derecho conforme al Código Civil.

    El artículo 1620 del Código Civil declara la...

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