Cancelación de derecho de reversión en expediente de caducidad sin ser parte su titular registral

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: No es cancelable por caducidad un derecho de reversión inscrito si en el expediente no ha tenido intervención el actual titular del mismo.

Hechos: Se presenta un oficio suscrito por el Subdirector General Técnico y de Enajenación del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, en el que se solicita la cancelación de nota marginal relativa al derecho de reversión latente sobre dos fincas, en virtud de sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acompañándose la sentencia y otros documentos complementarios.

Del Registro resulta transmitido por el reversionista inscrito a favor de otra sociedad mercantil.

Es por ello por lo que el registrador, en su nota, aun estando conforme con que se haya podido producir la caducidad, entiende que este procedimiento debía haber sido dirigido también contra el actual titular registral del derecho de reversión

Contra la nota, el Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, entiende que procede la cancelación al haberse extinguido el derecho, una vez finalizado el expediente de reversión con resolución firme de caducidad, entendiendo que la transmisión de unos presuntos derechos latentes de reversión a otra mercantil de la que el organismo expropiante no ha tenido constancia, posterior a la desestimación en vía administrativa de la solicitud de reversión de las fincas resulta, cuando menos, fraudulenta y no puede considerarse a efectos de suspender la cancelación interesada por este organismo autónomo.

Resolución: La Dirección General acuerda la desestimación del recurso y la confirmación de la nota de calificación.

Doctrina: Comienza la DG haciendo referencia a su doctrina por la que para la cancelación de un asiento registral se presupone bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente resolución judicial supletoria. (cfr. arts. 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Pero, también que tal regla tiene importantes excepciones y una de ellas es cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio título inscrito, o por disposición directa de la ley (artículo 82 de la Ley Hipotecaria).

Así sucede en los casos de caducidad del derecho de reversión si, a través del oportuno expediente administrativo, se acredita que ha incurrido en causa de caducidad y extinción de conforme a la Ley sobre expropiación forzosa.

Para la...

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