SAP Barcelona, 23 de Octubre de 2000

PonenteVICTORIANO DOMINGO LOREN
ECLIES:APB:2000:12583
Número de Recurso536/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres,

D. JOSÉ MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 184/1999 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

7 Badalona , a instancia de BANCO PASTOR; S.A. representado por el Procurador D. Carlos Badía Martínez y dirigido por el Letrado D. Luis María Miralbell Guerin, contra BANCA CATALANA; S.A., representada por el Procurador D. Juan Rodes Durall, y dirigida por el Letrado D. Alejandro Sanvicente Ibiricu; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCA CATALANA; S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de abril de 2000, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador, de los Tribunales Don Carlos Badía Martínez, en nombre y representación de BANCO PASTOR, S.A., entablada contra BANCA CATALANA, S.A., debo decretar y decreto la cancelación de la anotación de embargo practicada sobre la finca n° 11691, del Registro de la Propiedad n°- 2 de Badalona, Tomo 2985, libro 205, Badalona 2, folio 179, bajo la letra B en garantía del crédito de "BANCA CATALANA S.A." contra " Gabino , Estefanía , Victoria " líbrese mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad n° 2 de Badalona, en orden a la cancelación acordada. Las costas se imponen a la entidad demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCA CATALANA; S.A. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 10 de octubre de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTORIANO DOMINGO LOREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda, decreta la cancelación de la anotación de embargo practicada en el Registro de la propiedad bajo la letra B, en garantía del crédito de la demandada, ordenando se libre el mandamiento correspondientes.

Se alza contra ella la demandada que en el acto de la vista alego

- se reitera en la alzada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traído a los autos el propietario de la finca embargada.

- se reitera también la excepción de falta de competencia funcional, ya que la cancelación de un embargo corresponde al mismo órgano judicial que la hubiere acordado, según el art. 177 RH

Si como ya de dijo en contestación la parte hubiera acudido a la tercería, ambas excepciones no tendrían razón de ser.

- respecto del fondo se destacan dos problemas pudo y debió la parte interesar la prorroga de la anotación en todo caso debió recurrir la decisión del registrador de no cancelar, por lo que al no haberlo hecho así, tácitamente acepto la decisión de este.

- dada la complejidad del asunto aun siendo desestimado el recurso no deben imponerse costas.

SEGUNDO

La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debe ser desestimada por cuanto, como ya sostiene la resolución de instancia, los anteriores propietarios resultan tan ajenos a la cuestión de autos, al constar la finca inscrita a nombre de la actora.

También debe ser desestimada su alegación relativa a la competencia por cuanto la competencia para decretar la cancelación del gravamen que hubiera dado lugar a la ejecución del bien adjudicado, así como la de las cargas posteriores corresponde al juzgado en que se ejecuta el embargo anterior ( art. 1.518 LEC )

Igual suerte ha de correr la afirmación de que la parte debiera haber acudido a la tercería de dominio, por cuanto el procedimiento elegido, el juicio de menor cuantía, es perfectamente adecuado para el fin...

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