ATS, 29 de Julio de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:5640A |
Número de Recurso | 543/2018 |
Procedimiento | Recurso extraordinario infracción procesal |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 543/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 543/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 29 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D.ª Agueda, D.ª Amanda y D.ª Ana, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 20 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 608/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1295/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid.
Mediante diligencia se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª María del Coral Lorrio Alonso presentó escrito en nombre y representación de D.ª Agueda, D.ª Amanda y D.ª Ana, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María del Rosario Fernández Molleda presentó escrito en nombre y representación de D. Gregorio, D.ª Claudia y D.ª Dolores, personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2020 se hace constar que la representación de la parte recurrida presentó escrito haciendo alegaciones.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, fijada en la cantidad 4.914.616,87 euros.
La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda y declaró extinguido el condominio que ostentaban los litigantes ordenando su venta en pública subasta, distribuyendo el precio que se obtuviera una vez deducidos los correspondientes gastos conforme al derecho de cada propietario en dichos bienes. La tasación a efectos de subasta se acordó que se llevará a cabo en ejecución de sentencia. Se imponían las costas a la parte demandada.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados referido única y exclusivamente al pronunciamiento sobre las costas.
La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) estimó el recurso de apelación y con revocación parcial de la misma acordó la no imposición de costas en la primera instancia.
En esencia, considera que no hubo una estimación sustancial de la demanda en la sentencia de primera instancia ya que acordó que se debía proceder a una nueva tasación de los inmuebles en fase de ejecución en el momento anterior de acordar su venta en pública subasta, petición que se solicitó por la parte demandada de forma subsidiaria en la contestación a la demanda.
El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula dos motivos.
El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 207.3 y 4 LEC, al incurrir la sentencia recurrida en defecto de incongruencia extra petita por resolver cuestiones que gozaban de autoridad de cosa juzgada.
Los recurrentes mantienen que la sentencia recurrida se pronuncia sobre pronunciamientos firmes para justificar su cambio de criterio, por ello vulnera los efectos de la cosa juzgada tanto en su aspecto formal como material.
El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción del art. 218 LEC al incurrir la sentencia recurrida en defecto de incongruencia extra petita en relación con el art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que ha causado indefensión.
Se alega que se ha causado indefensión al tener que soportar una sentencia que adolece de un vicio de incongruencia y se les ha privado de la posibilidad de subsanación del defecto ocasionándoles graves perjuicios al desestimar la petición de rectificación pues el Tribunal Constitucional ha manifestado que por vía de aclaración del art. 267 LOPJ es posible modificar un pronunciamiento sobre costas que se sustentaba en un error judicial.
El recurso, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC).
Los términos de comparación para establecer la existencia de una eventual incongruencia son el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
En concreto, la doctrina de la sala sobre los términos de comparación para determinar la congruencia se recoge, entre otras, en la sentencia n.º 672/16, de 16 de noviembre de 2016, en cuanto dispone que:
"En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo (núm 294,2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia , se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)".
Con base en esta doctrina no se aprecia el defecto que denuncian las recurrentes susceptible de constituir el vicio de incongruencia, pues no identifican que pronunciamientos de la sentencia recurrida han sido valorados de forma distinta y no cabría apreciar la incongruencia extra petita si comparamos la petición que se formula en el suplico del recurso de apelación y lo resuelto por la sentencia recurrida. En todo caso, no resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional que se invoca pues es posible modificar un pronunciamiento sobre costas si se sustenta en un error judicial, pero no es nuestro caso.
En concreto, la Audiencia valora que la falta de acuerdo entre las partes sobre el valor de los inmuebles no es una cuestión accesoria en cuanto las demandantes solicitaban que se valoraran como cuatro inmuebles según lo que se había determinado en la herencia de la madre y los demandados subsidiariamente en su contestación solicitaron que se procediera a una nueva valoración judicial, que es lo que acordó la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, como la sentencia de primera instancia no razonaba explícitamente que la estimación de la demanda fuera una estimación sustancial, y la petición de la parte demandada no se vio totalmente rechazada se revoca el pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.
Procede declarar inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo .473.2 LEC, dejando sentado el artículo 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.3 de la LEC, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede acordar la imposición de las costas del recurso a las recurrentes.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Agueda, D.ª Amanda y D.ª Ana, contra la sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación núm. 608/2017 dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 1295/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.