STS, 19 de Junio de 2003

PonenteD. Alfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:4283
Número de Recurso9536/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 9536/97, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 29 de Julio de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 307/1993, promovido por "Casino de Juego Gran Madrid, S.A.", - que ha comparecido en esta instancia como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador D. Isacio Calleja García, con la asistencia de Letrado- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de Enero de 1993, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de Mayo de 1991, dictada en expediente 1871/89, relativo a las liquidaciones del "Recurso Permanente en favor de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación", ejercicios 1986 y 1987, por importe, respectivamente de 10.499.581 pesetas y 12.233.428 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en fecha 29 de Julio de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de CASINO DE JUEGO GRAN MADRID, S.A., contra la resolución de fecha 27 de Enero de 1993, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de esta Sala y Sección de 11 de octubre de 1996, Recurso 4611/91 y 10 de Noviembre de 1994, terminando por suplicar "sentencia en la que se estime el recurso y se case y anule la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho del acto originariamente impugnado".

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la parte recurrida, se opuso al recurso, solicitando "se dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte recurrente"; tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo, acto que tuvo lugar el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema aquí suscitado, ha sido resuelto por esta Sala, entre otras, en las recientes sentencias, de 18 de Diciembre de 2002, Rº 7885/97 y de 28 de Diciembre de 2002, Rº 8344/97 (ésta seguida entre las mismas partes), que versan sobre igual cuestión, por lo que en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de reproducirse, en lo sustancial, lo declarado en las citadas sentencias.

Se dice en la última de las sentencias señaladas:

"Exactamente el mismo motivo fue el que utilizó la Administración en el recurso de casación 7885/1997, seguido entre la misma y Citroen Hispania, S.A., relativo a las liquidaciones del recurso cameral permanente del 2% de la cuota del impuesto sobre sociedades a favor de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Vigo, resuelto en sentido desestimatorio del recurso, por la reciente sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2002, cuya doctrina seguiremos, ante la ausencia de motivos que pudieran obligar a un cambio razonado de la misma.

Dicha sentencia parte, entre otras, de las sentencias de esta Sala y Sección de 11 de octubre y 21 de noviembre de 1996, 1 de abril y 11 de octubre de 1997, 24 y 29 de enero y 4 de febrero de 1998, y 8 de febrero de 2000, destacando que la doctrina que esta Sala había sostenido con anterioridad, v.gr., en las sentencias de 5 de octubre, 1 de marzo y 17 y 23 de noviembre de 1993, se vió afectada por la STC 179/1994, de 16 de junio, reiterada en la STC 223/1994, de 20 de julio, y finalmente atemperada por la STC 145/1996, de 16 de septiembre.

Conforme a la anterior doctrina de esta Sala, el recurso cameral había sido declarado conforme a Derecho, en consonancia con lo dispuesto en las Leyes de Bases de 29 de junio de 1911 y 3/1993, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, pero la STC 179/1994, resolviendo diversas cuestiones de inconstitucionalidad vino a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de las bases 4ª y 5ª de la Ley de 29 de junio de 1911 y el art. 1 del Real Decreto ley de 26 de julio de 1929, en cuanto impliquen adscripción forzosa a las Cámaras indicadas.

La sentencia dictada estableció asimismo una limitación y una cautela. La primera es que sólo contempló el régimen de las Cámaras existente hasta la aparición de la Ley 3/1993 y la segunda fue la de que dicha sentencia no afectaba a las situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha sentencia, entendiendo por tales no solo aquellas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales firmes, sino también todas aquéllas que no habían sido impugnadas en la fecha de publicación de la sentencia, esto es, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas como las devengadas, y aún no pagadas, que no estuvieran pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha."

SEGUNDO

Aplicando dicha doctrina al presente supuesto, resulta que las liquidaciones impugnadas se encontraban en sede judicial cuando se publicó la sentencia referida, por lo que ésta despliega todos sus efectos con respecto a ellas, incluso sin necesidad de que la entidad recurrida hubiera solicitada su baja en la Cámara, por todo lo que procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente la preceptiva condena en costas prevista por el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 307/1993, siendo parte recurrida Casino de Juego Gran Madrid, S.A., imponiendo a la Administración recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ALFONSO GOTA LOSADA, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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