SAP Jaén 32/2003, 3 de Febrero de 2003

ECLIES:APJ:2003:172
Número de Recurso23/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2003
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Núm. 32/03

Iltmos. Sres.

Presidente

  1. JOSE CALIZ COVALEDA

    Magistrados

    Dª LOURDES MOLINA ROMERO

  2. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES

    En la Ciudad de Jaén, a Tres de Febrero de dos mil tres.

    Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 377 del año 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Andújar (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia núm. 23/2003 a instancia de D. Carlos Miguel , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Vilches Galisteo y defendido por el Letrado Sr. Martínez Ales, contra D. Jose Pedro , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Calzado Guerrero y defendido por el Letrado D. Gregorio M. Colino Medina, y contra el MINISTERIO FISCAL.

    ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Andújar (Jaén), con fecha Veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por el Procurador de los Tribunales Sr. Calzado Guerrero en nombre y representación de D. Jose Pedro , DEBO de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr./a. D/Doña Sr./a. D/Doña Vilches Galisteo en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra D. Jose Pedro , absolviendo al demandado de las pretensiones de la actora; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Carlos Miguel , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Andújar (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición al Recurso por D. Jose Pedro , y también por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la Resolución impugnada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son las cuestiones objeto de debate planteadas en esta alzada por parte de la actora, ahora apelante: una, primera, referida a la existencia o no en el caso de autos, de una verdadera intromisión en el derecho al honor del actor tutelable Judicialmente, insistiendo el actor en el planteamiento inicial de su demanda de que las manifestaciones que realizó el demandado en la rueda de prensa convocada por el mismo el día 08 de Junio de 1999, a la que asistieron los medios de comunicación de índole comarcal y provincial, excedieron de la libertad de información y de expresión de ideas, profiriendo expresiones o calificativos que han conculcado el honor del demandante; y otra, de carácter subsidiario, para el supuesto de que se confirme la resolución recurrida, la relativa a la no procedencia, en tal supuesto, de la condena en costas de ambas instancias por el carácter excepcional de la cuestión debatida y la evidente complejidad de la misma.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión, hay que señalar que, ciertamente, es un derecho reconocido al actor en el texto Constitucional vigente, a través del artículo 18.1, el relativo a la salvaguarda del honor, intimidad personal y propia imagen, desarrollada en su esfera sustantiva y normativa procesal en la Ley 1/1982 de 05 de Mayo, modificada parcialmente mediante la Ley Orgánica 3/1985 de 29 de Mayo, en cumplimiento del citado artículo Constitucional y como exponente de la Tutela de los referidos derechos, más, por otra parte, el propio texto Constitucional en su artículo 20.1 letras a) y d) ampara el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; y es precisamente de la tutela que postula el actor apelante y del ejercicio de los derechos de que se cree asistido el demandado Sr. Jose Pedro , donde surge la colisión de intereses de las partes, cuya delimitación se pretende del órgano Jurisdiccional, y que ya fue resuelto en primera instancia en una interpretación armónica de los derechos y facultades de una y otra parte litigantes con el resultado conocido de desestimación íntegra de la demanda de litis.

TERCERO

El presupuesto fáctico en el que el actor basa su demanda de agresión ilegítima a su derecho al honor, lo constituyeron fundamentalmente los siguientes hechos resaltables por la Juzgadora "a quo", en el fundamento Jurídico primero de la resolución recurrida: 1°.- Que el actor fue designado por el Excmo. Ayuntamiento de Andújar, en concreto, por la Concejalía de Festejos, dirigida por el demandado Sr. Jose Pedro , como artista local encargado de elaborar una obra pictórica que representara el sentir popular del pueblo de Andújar hacia la peregrinación mariana al Cerro del Cabezo, y que fuese soporte del cartel oficial de la Romería de la Virgen de la Cabeza para año 1997, obra que iba a ser objeto de una multitudinaria reproducción en aras a promocionar las fiestas patronales de referencia; 2°.- En incumplimiento del acuerdo de determinar en común los beneficios económicos del autor, la Corporación Municipal acordó de motu propio gratificar al artista con la cantidad de 150.000 pesetas; 3°.- Se generó una polémica...

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