STS, 24 de Marzo de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3006/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrado doña Carmen Reyes Olea, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid de fecha 11 de junio de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, de fecha 24 de octubre de 1.995, en actuaciones seguidas por DON Gaspary OTRO, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 1.995, el Juzgado de lo social nº 3 de Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda formulada por DON Gaspary DAVILA VILLALOBOS, S.L., frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, debo declarar y declaro procedente la afiliación de DON Gasparen el R.E.T.A. desde el 31.10.1984, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Don Gaspar, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, es propietario del 12,09% de las acciones de la Sociedad Dávila Villalobos, S.L., que adquirió el actor en propiedad efectiva el 31.10.1984, como consecuencia del fallecimiento de su padre Don Juan Luis, nombrándole asimismo DIRECCION000y siendo actualmente DIRECCION001. 2º) El actor con fecha 8.1.1968 fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. 3º) Con fecha 26.5.1995, el actor solicitó su encuadramiento en el R.E.T.A., con efectos retroactivos a 31.10.1984. 4º) Por resolución de la dirección provincial de la T.G.S.S., de fecha 7.6.1995 se desestimó la solicitud del actor. 5º) El actor desde el 31.10.1984 viene desarrollando en la Sociedad Dávila Villalobos. S.L., la misma actividad, siendo iguales sus cargos y teniendo la misma participación en el Capital Social de la referida Sociedad. 6º) En fecha 26.6.1995, el actor formuló reclamación previa que le fue desestimada por Resolución de la dirección provincial de la T.G.S.S. de fecha 3.8.1995. 7º) En fecha 4.9.1995 formuló demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 11 de junio de 1.996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid, de fecha 24 de octubre de 1.995, recaída en los autos nº 562/95 seguidos a instancias de Don Gaspary Dávila Villalobos, S.L., contra la recurrente sobre prestación".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en el arts. 217 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria las dictadas por la misma Sala de fecha 17 de febrero y 5 de diciembre de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de marzo de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor con participación accionaria en la empresa: Dávila Villalobos, S.L. fue designado DIRECCION000y DIRECCION001de la Sociedad desde el día 9 de noviembre de 1.992, y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 8 de enero de 1.968 de Enero de 1.991. El 8 de Enero de 1.968 solicitó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siéndole admitida por la Tesorería General de la Seguridad Social desde dicha fecha. En 26 de mayo de 1.995 solicitó que la fecha de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos fuera el 31 de octubre de 1.984, desestimada su solicitud y la reclamación previa subsiguiente presentó demanda en su propio nombre y en el de la Empresa en solicitud de que fuera declarado su derecho a encuadrarse en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 31 de octubre de 1.984. Estimada la demanda en la instancia, la sentencia es confirmada por la hoy recurrida. El recurso de casación para la unificación de doctrina aporta como sentencia contradictoria seleccionada con la impugnada la de 17 de febrero de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que enjuicia un supuesto plenamente análogo al de la sentencia impugnada: Un accionista de una Sociedad Limitada, DIRECCION000de la misma, que dado de alta en el Régimen General solicita con posterioridad su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, lo que le es concedido con efectos desde la solicitud. Pedido que se le conceda el encuadramiento en el Régimen Especial desde la fecha de alta en el Régimen General, le es denegada su solicitud y la reclamación previa. Presentada demanda ésta es estimada en la instancia y desestimada por la sentencia aportada que resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Las sentencias comparadas son pues, contrarias en los términos exigidos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La cuestión propuesta en el recurso, a saber el encuadramiento de los socios de sociedades de capital que ostentan altos cargos de gestión de naturaleza mercantil, ha sido ya objeto de decisión por esta Sala en su sentencia de 4 de julio de 1.996 seguida por las de 6 y 12 de junio del mismo año y 24 de enero de 1.997, entre otras, por lo que para la resolución del presente recurso basta reproducir lo argumentado en las mismas, que puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. La relación que vincula al DIRECCION001con la sociedad de capital no es de carácter laboral, pues a tenor del art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores está excluida incluso de la relación laboral especial prevista en el art. 2.1 a) del propio Estatuto y regulada en el Real Decreto 1382/85, por lo que esta relación es de naturaleza estrictamente mercantil.

  2. La actividad desempeñada por el actor como DIRECCION001de la empresa Dávila Villalobos, S.L., no puede comprenderse dentro del concepto de trabajador por cuenta propia del art. 2 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, pues no realiza una actividad personal y directa de carácter económico a título lucrativo, ya que su actividad lo es por cuenta de la Sociedad. Tampoco es aplicable la presunción "juris tamtum" del nº 3 del art. 2 citado a favor de quienes ostentan "la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario usufructario o otro concepto análogo", pues el actor tiene acciones que no llegan a la cuarta parte del capital social, por lo que su participación en la sociedad no es decisiva para fijar la orientación de la voluntad social. Al no ser el actor trabajador autónomo ni estar comprendido en el apartado c) del art. 3 del Decreto 2530/70, es claro que está excluido del campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  3. Si la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos es claramente improcedente, mucha mayor dificultad ofrece determinar si procede o no la inclusión en el Régimen General. A este respecto la sentencia de 4 de junio de 1.996 realiza un detenido examen del art. 61 de la Ley General de la Seguridad Social, así como sobre la evolución legislativa del encuadramiento del personal de alta dirección y consejeros o administradores de empresas societarias, en el sistema de la Seguridad Social y sin pronunciamiento expreso sobre esta cuestión llega a la conclusión de que el alta en el Régimen General no es demostrativa de una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico por lo que la baja en dicho régimen no es necesario que se retrotraiga al momento en que fue dado de alta en el mismo el actor.

TERCERO

La doctrina de las sentencias dictadas y que resumidamente se ha expuesto, basta para la estimación del recurso, pues lo discutido, de acuerdo con el suplico de la demanda es exclusivamente si el encuadramiento en el Régimen Especial de Autónomos debe realizarse con efectos desde el 31 de octubre de 1.984 y no, como también apunta la impugnación del recurso si procede o no el encuadramiento en el Régimen General. Visto, pues, que como se denuncia en el recurso, la sentencia impugnada interpreta erróneamente los arts. 2 y 3 del Decreto 2530/70, este de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal debe gozar de favorable acogida, pues la sentencia recurrida quebranta la unidad de la interpretación y aplicación del derecho, y en su consecuencia debe ser casada y anulada, y con resolución del recurso de suplicación de que conoce, en cumplimiento de lo que dispone el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, éste debe estimarse revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado, por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 11 de junio de 1.996, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 24 de octubre de 1.995, dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Valladolid, que estimó la demanda presentada por Don Gaspary otro por sí y en representación de la empresa DAVILA VILLALOBOS, S.L., en reclamación de dar efectos retroactivos al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos, y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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