STSJ Cantabria , 28 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2000:2320
Número de Recurso569/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados :

Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a veintiocho de Diciembre de dos mil. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 569/99, interpuesto por la Compañía Mercantil RATCAT,S.L., representada por la Procuradora Doña Paz Campuzano Pérez del Molino y defendida por Letrado, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 137.408.185 de pesetas. Es ponente la Illma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el día 3 de Agosto de 1.999, contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Cantabria), de fecha 24 de Junio de 1.999, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por el recurrente, confirmándose la Resolución de fecha 19 de Febrero de 1.999, de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva y Procedimientos Especiales de la Dirección Provincial de la Tesorería general de la seguridad Social en Cantabria, que emitió Reclamaciones de deuda a nombre de la recurrente, números 9910430553 al 9910438940, por los periodos de Marzo de 1.992 a Diciembre de 1.997, por medio de la cual se considera a la entidad recurrente responsable solidario de la deuda contraída en el Sistema de la Seguridad Social, por la Compañía Mercantil "Diego Fernández, S.L.", por un importe total de 137.408.185 pesetas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declaren no ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicita de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y abierto el periodo probatorio se practicaron las pruebas que constan en autos.

QUINTO

Se señalo fecha para la votación y fallo que tuvo lugar el día 14 de Diciembre de 2000 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Cantabria), de fecha 24 de Junio de 1.999, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por el recurrente, confirmándose la Resolución de fecha 19 de Febrero de 1.999, de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva y Procedimientos Especiales de la Dirección Provincial de la Tesorería general de la seguridad Social en Cantabria, que emitió Reclamaciones de deuda a nombre de la recurrente, números 9910430553 al 9910438940, por los periodos de Marzo de 1.992 a Diciembre de 1.997, por medio de la cual se considera a la entidad recurrente responsable solidario de la deuda contraida en el Sistema de la Seguridad Social, por la Compañía Mercantil "Diego Fernández, S.L.", por un importe total de 137.408.185 pesetas.

SEGUNDO

La recurrente alega como primer motivo del recurso, la nulidad del Acto (Art. 62c) Ley 30/92) al haberse omitido el trámite de audiencia al interesado, pues, a su entender se han vulnerado los Articulos 30 34 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, amparados en loa Arts. 24.1 y 105.c) CE y la totalidad de los tramites de audiencia de la Ley 42/97, de 14 de Noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dado que se le notifico el requerimiento de cuotas, sin habérsele comunicado previamente el procedimiento administrativo seguido para declararla deudora solidaria, y sin posibilidad, por tanto, de poder demostrar, mediante la formulación de alegaciones y aportación de pruebas, que no era responsable de la deuda.

En primer lugar, conforme a la Disposición Adicional 6ª ,apartado 2ª de la Ley 30/92 invocada, los actos de recaudación de la Seguridad Social se rigen por su normativa especifica, y así, (en este caso, de sucesión o cambio e interrelacion de empresas, a que se refiere el art. 44 del E.T.), en relación con el art. 104.1 y 127.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1994, y art. 10 del R.D. 1637/95, que aprobara el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, normativa aplicable al caso), es un acto típico de gestión recaudatoria, como así se establece en el art. 11 del referido Reglamento, al disponer que esta responsabilidad podrá hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento recaudatorio, sin más requisito procedimental que la previa reclamación de la deuda en la forma y por la cuantía que proceda, de suerte que, desde el punto de vista procedimental, se sigue el principio de unidad de acto, en el sentido de que en el mismo instrumento reclamatorio se articula la reclamación de la deuda y la declaración de responsabilidad solidaria, frente a cuyo acto dispone el destinatario del oportuno recurso administrativo.

Quiérese decir, por tanto, que al margen de que se declare por un órgano de gestión la correspondiente responsabilidad solidaria, le está reconocida a la TGSS. la declaración de tal responsabilidad cuando la misma derive o resulte por ministerio de la propia Ley, aspecto que aparece definitivamente aclarada en el vigente Reglamento de Recaudación de 1995, en cuyo art. 11, ya mencionado, establece que si la responsabilidad solidaria no hubiere sido declarada y notificada con anterioridad a la reclamación administrativa de la deuda a alguno de los deudores que se consideran solidarios, el órgano de recaudación, en el mismo acto administrativo, declarará la responsabilidad solidaria y reclamará el pago a cualquiera de los deudores así declarados.

En el presente caso, la TGSS. se...

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