STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:3206
Número de Recurso6655/2003
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6655/2003 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, siendo parte recurrida la CONGREGACIÓN DE LAS RELIGIOSAS DE JESÚS-MARÍA, representado por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Recurso Contencioso- Administrativo nº 349/1997, sobre determinaciones para suelo no urbanizable de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Huetor Santillán (Granada)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaludía, se ha seguido el recurso número 349/1997, promovido por la CONGREGACIÓN DE LAS RELIGIOSAS DE JESÚS-MARÍA y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre determinaciones para suelo no urbanizable de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Huétor Santillán (Granada).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente, con el contenido que se indicará, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CONGREGACIÓN DE LAS RELIGIOSAS DE JESÚS MARÍA, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada, de fecha 28 de noviembre de 1996, por la que se aprueban definitivamente las determinaciones para suelo no urbanizable de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Huetor Santillán (Granada). Anulamos dicho acuerdo en las determinaciones concretas que afectan a la finca propiedad de la recurrente y declaramos que la finca en cuestión ha de ser incluida dentro de la delimitación del suelo apto para urbanizar. Desestimamos el resto de las pretensiones de la parte actora. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 5 de enero de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando este recurso se anule la sentencia recurrida".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 3 de febrero de 2005, ordenándose también, por providencia de 29 de marzo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la CONGREGACIÓN DE LAS RELIGIOSAS DE JESÚS-MARÍA en escrito presentado en fecha de 20 de mayo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se acuerde "desestimar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, confirmando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 30 de Junio de 2003, en el Recurso Contencioso 349/97 que califica la finca propiedad de la Congregación de Jesús María en la Letra A (folio dos) en Huetor Santillán (Grabada) como suelo urbanizable sectorizado del artículo 47 de la Ley de 17 de Diciembre de 2002 de la Junta de Andalucía, o Suelo Análogo, con todo lo demás procedente".

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA se interpone Recurso de Casación contra la sentencia, de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada ), que estimó parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto (349/1997) por la CONGREGACIÓN DE LAS RELIGIOSAS DE JESÚS MARÍA contra el Acuerdo, de fecha 28 de noviembre de 1996, de la Comisión Provincial de Ordenación de Territorio y Urbanismo de Granada, por el que fueron definitivamente aprobadas las determinaciones para el suelo no urbanizable de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Huetor Santillán (Granada); anulando dicho Acuerdo en las determinaciones concretas que afectan a la finca propiedad de la Congregación Religiosa recurrente en la instancia, declarando que la misma finca ha de ser incluida dentro de la delimitación del suelo apto para urbanizar, y desestimando el resto de las pretensiones.

SEGUNDO

La citada sentencia se fundamenta, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en las siguientes argumentaciones:

  1. La sentencia de instancia rechaza la pretensión de la entidad recurrente de ser clasificados los terrenos de la finca de su propiedad como urbanos por cuanto sólo cuentan con algunos servicios - no conseguidos en ejecución de planeamiento alguno-, que no están integrados en la malla urbana, y que tampoco integran una edificación consolidada.

  2. En segundo lugar la sentencia, partiendo de la discrecionalidad para la clasificación del suelo entre urbanizable y no urbanizable, de los límites existentes para tal actuación y de otros extremos, llega a la conclusión de que en la clasificación llevada a cabo de los terrenos de la recurrente en la instancia "no hay racionalidad en el diseño que hacen las NNSS de Huétor Santillán en el particular de la atribución a los terrenos de la recurrente del carácter de terrenos no urbanizables. Es la única mancha de ese carácter que hay en la zona. Primero aparecen configurados los terrenos urbanos, con posterioridad los urbanizables, y, por último, el suelo no urbanizable, y, en este concreto apartado, el único terreno al que se le adjudica ese carácter de no urbanizable, es al de la Congregación demandante sin que ello obedezca a su proximidad con la autovía, ya se observa como el suelo apto para urbanizar también colinda con dicho sistema general. La razón para tal determinación aparece en el expediente, y descansa en la afirmación que las edificaciones que existen están fuera de ordenación y que la conceptuación como suelo no urbanizable no va a impedir su uso actual. Al mismo tiempo, apunta la coherencia de que se pudieran haber clasificado como suelo urbanizable, mas, se afirma, como la pretensión que en esos momentos se sostenía, era la de urbano, no se accedía a ésta, mas dejaba abierta, a criterio de esta Sala, la posibilidad de su reconocimiento como urbanizable, posibilidad que descartaba tan sólo en atención a la supuesta falta de voluntad de la propiedad de los terrenos a incorporarse al proceso urbanizador que tal clasificación conlleva".

  3. Que, en consecuencia "la razón apuntada es absolutamente ajena a la coherencia del planteamiento de clasificación del suelo que cabe deducir del conjunto de la revisión de las Normas Subsidiarias. La lectura detenida del proceso de elaboración y redacción a través de sus distintas etapas de las NN SS de Huétor Santillán, no nos permite apreciar la menor justificación, que esta Sala pueda asumir, respecto el tratamiento diferenciado que se le da a su suelo en comparación con todos los suelos aptos para urbanizar que los circundan y delimitan. De hecho, los informes del equipo redactor admiten, ya lo hemos dicho, la coherencia de esta clasificación. Por otra parte, los criterios consignados en la memoria justificativa para la clasificación de las distintas clases de suelo, en especial el suelo apto para urbanizar PP2 demuestran claramente que la clasificación más coherente para el suelo de la actora es la de suelo apto para urbanizar pues participa de la misma situación y características que el citado sector PP2 pues como éste se sitúan próximos al suelo urbano, y en una zona de expansión del suelo urbano que se indentifica claramente por su proximidad al mismo y por su límite con el obstáculo artificial de la autovía del 92, que hace de borde exterior norte del PP2 a excepción de la superficie de terreno propiedad de la actora y de otra Congregación Religiosa en análoga situación (plano

II.1. de la Revisión y documentos anexos a la demanda), de forma que la excepción al terreno de dichas Congregaciones y por lo que ahora nos ocupa, del de la hoy actora, de la citada clasificación de suelo apto para urbanizar no se justifica ni en razones de tipo paisajístico o de protección del medio ambiente (no se ha considerado suelo no urbanizable de protección especial), ni de protección por la cercanía de la vía de comunicación, ni en otras justificadas, constituyendo una decisión arbitraria e injustificada. La incongruencia de la clasificación como suelo no urbanizable con los criterios que han presidido la clasificación del suelo apto para urbanizar en el municipio es en definitiva la razón que hace que, estimando en este punto la demanda, debamos anular la clasificación como suelo no urbanizable de los terrenos de la actora y declarar su condición y carácter de suelo apto para urbanizar".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en el cual esgrime dos motivos de impugnación al amparo, ambos, del artículo

88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción -respectivamente- de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Justicia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo entiende que se ha producido la infracción del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1192, de 26 e junio (TRLS92), así como los 17 y 18 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), aprobado por Real Decreto 2519/1978, e 23 de junio, en relación con el 3.1 del Código Civil (CC). Y, en el segundo, la doctrina establecida por este Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2001 y 3 de marzo de 2003 .

Dada la conexión entre ambos motivos podemos analizarlos de forma conjunta, y proceder al rechazo de ambos, con fundamento en los razonamientos que a continuación exponemos.

CUARTO

Como sabemos, y en síntesis, la Sala de instancia ha clasificado los terrenos propiedad de la recurrente como Suelo Apto para Urbanizar, no accediendo a la pretensión principal (de clasificarlos como Suelo Urbano) y dejando sin efecto las clasificación otorgada por la Revisión de las Normas Subsidiarias de considerarlos como Suelo No Urbanizable.

Tras reproducir el contenido de los artículos 10, 11 y 12 del TRLS92 (y dejar al margen la clasificación rechazada en la instancia de Suelo Urbano), la Administración recurrente destaca el carácter discrecional de la elección entre suelo urbanizable y no urbanizable, considerando a éste, no urbanizable común, como el suelo residual y correspondiendo a la Administración su concreta delimitación; la recurrente considera que tal elección como suelo no urbanizable aparece justificada (ya que la propietaria se ha negado a ser incluida en un anterior Plan Parcial a los efectos de poder integrarse en el mismo proceso urbanizador), resultando, por ello, racional la elección efectuada, y, sin embargo, contradictorio, el seguido por la sentencia que se impugna.

QUINTO

Hemos de ratificar el criterio mantenido por la Sala de instancia ya que la conclusión alcanzada no resulta ilógica, arbitraria o irracional. Fuente de razonamiento utilizado por los redactores de las Normas y ratificado por la Administración -en el sentido de que "en ningún momento se ha expresado por sus propietarios su deseo de ser incluidos en Suelo Urbanizable"-, fácilmente puede observarse que la realidad de los terrenos colindantes (considerados Suelo Urbanizable) y de los discutidos, es idéntica.

Por ello, la discrecionalidad de que goza la Administración quiebra en su finalidad o elemento subjetivo ya que el deseo (o no) de intervenir en un proceso urbanizador tendente a conseguir el status de Suelo Urbano (al margen de no estar acreditado) es un criterio basado en un excesivo subjetivismo que colisiona con el criterio objetivo de la realidad de los hechos. Y, en este sentido, ningún dato se ofrece -dada la evidente concurrencia de condiciones físicas- para excluir de la condición de Suelo Urbanizable al de propiedad de la entidad recurrente en la instancia.

Aún dentro del marco de la discrecionalidad administrativa que caracteriza este tipo de clasificación urbanística, la exigida congruencia en tal actuación no podemos percibirla por cuanto la misma proyección de desarrollo urbanístico se percibe (dada la similitud de la realidad física de la zona) en los terrenos colindantes clasificados como Suelo Urbanizable, que en los considerados No Urbanizables de la recurrente en la instancia. Y es que, como con razón dice la sentencia de instancia, tal exclusión (de la condición de Suelo Apto para Urbanizar) no se fundamenta en razones de tipo paisajístico o de protección del medio ambiente, ni tiene su apoyo en la colindancia con la Autovía A-92 (pues también son colindantes con la misma terrenos considerados en las Normas como Suelo Urbanizable), ni, en fin, puede percibirse elemento alguno objetivo determinante de tal actuación como no sea -lo cual tampoco aparece contrastado- la supuesta voluntad de la entidad propietaria de no integrarse en el Plan Parcial, como instrumento de transformación de la clasificación del suelo; pero tal criterio, como ya hemos expuesto, sólo cuenta con una base subjetiva y voluntarista contraria a la coherencia y congruencia objetiva que la clasificación de terrenos exige y requiere.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 6655/2003, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Recurso Contencioso-administrativo 349 de 1997, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Imponer las costas a la parte recurrente en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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