SAP Pontevedra 551/2020, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha20 Octubre 2020
Número de resolución551/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00551/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36060 41 1 2018 0001786

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000469 /2018

Recurrente: Alfonso

Procurador: ANDREA ESTEVEZ SANTORO

Abogado: JOSE MANUEL COUÑAGO GARRIDO

Recurrido: Fátima, MINISTERIO FISCAL

Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO,

Abogado: FERNANDO SILLA CONEJERO,

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 551/20

En PONTEVEDRA, a veinte de octubre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000469/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479/2020, en los que aparece como parte apelante, Alfonso, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANDREA ESTEVEZ SANTORO, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL COUÑAGO GARRIDO, y como parte apelada, Fátima, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELENA MONTANS ARGÜELLO, asistido por el Abogado D. FERNANDO SILLA CONEJERO, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, con fecha 16 de diciembre de

2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Montáns Argüello, en nombre y representación de Dª. Fátima, contra D. Alfonso, y en consecuencia acuerdo las siguientes medidas:

- Guardia y custodia: la guarda y custodia del menor Darío se atribuye de manera individual a la madre, manteniendo el ejercicio conjunto de la patria potestad.

- Régimen de visitas: El padre estará en compañía de su hijo Darío dos tardes intersemanales, a pactar entre las partes, pero que en defecto de pacto serán los martes y los jueves, desde la salida del colegio o actividad extraescolar que realice el menor, y hasta las 20:00 horas en que deberá ser retornado al domicilio familiar. También estará en compañía de su hijo los f‌ines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar que realice hasta el lunes en que el padre deberá llevar a su hijo al colegio.

Respecto a las vacaciones de Verano, Semana Santa y Navidad se establece un sistema de reparto a partes iguales conforme a la siguiente distribución:

- Verano: Desde las 12 horas del día 1 de julio hasta las 21 horas del día 15 de julio, y desde las 12 horas del día 1 de agosto hasta las 21 horas del día 15 de agosto, los años pares para el padre, y desde las 12 horas del día 16 de julio hasta las 21 horas del día 31 de julio y desde las 12 horas del día 16 de agosto hasta las 21 horas del día 31 de agosto, los años impares para la madre.

- Semana Santa: Desde el Domingo de Ramos a las 12 horas, hasta el miércoles a las 21 horas, en los años pares para el padre, y desde el miércoles a las 21 horas hasta el domingo a las 21 horas, los años impares. Las vacaciones de carnaval se repartirán por periodos alternativos, correspondiendo al padre los años pares, y a la madre los años impares.

- Navidad: Desde las 17 horas del día 24 de diciembre hasta las 17 horas del día 31 de diciembre, y el segundo periodo será desde las 17 horas del 31 de diciembre hasta las 21 horas del día anterior de comienzo del curso. La alternancia en los f‌ines de semana se reanudará una vez concluido el periodo vacacional, correspondiendo el primero de ellos a aquello de los progenitores que no haya tenido consigo a los menores en el periodo vacacional intermedio anterior.

Los cónyuges deberán facilitar la comunicación del hijo con el otro progenitor cuando esté en su compañía, a través de contacto telefónico o telemático, siempre sin entorpecer sus actividades académicas y a aportar la información necesaria del lugar donde se encuentran los hijos.

- Pensión de alimentos: el padre deberá abonar a la madre en concepto de pensión de alimentos y en benef‌icio de su hijo la cantidad de 250 euros mensuales. Esta cantidad deberá ser abonada en la cuenta que la madre designe, dentro de los 5 primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al IPC que el INE u organismo que lo sustituya establezca para Galicia.

En relación con los gastos extraordinarios, cada progenitor deberá abonar el 50% de los mismos, entendiendo por tales los de farmacia y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social y las actividades extraescolares.

- Uso y disfrute del domicilio familiar: se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000, nº NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 (Pontevedra), al menor Darío y en consecuencia a la madre.

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, en lo que ahora interesa, estima parcialmente la demanda y acuerda un régimen de guarda y custodia a cargo de la madre del menor con régimen de visitas en relación con el padre, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre, en cuya compañía queda el hijo menor, y la f‌ijación a cargo del padre de una pensión de alimentos por importe de 250 euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios por mitad.

Contra la sentencia se interpone recurso de apelación por el padre del menor al considerar que se ha vulnerado la jurisprudencia sobre la procedencia de la custodia compartida. Cuestiona también la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, que siendo privativo del apelante, ella dispone de otros inmuebles en DIRECCION000 . En cuanto a los alimentos, propone que, a pesar de f‌ijarse la custodia compartida, el abono a su cargo de una pensión mensual de 150 euros, hasta que la madre acceda al mercado laboral.

Tanto la demandante como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación.

SEGUNDO

Sobre el sistema de custodia compartida .

Sostiene la parte que en ningún momento se ha dudado de su capacidad para ejercer plenamente la paternidad a través de un sistema de custodia compartida. De hecho ni en la resolución impugnada ni en el auto de medidas provisionales coetáneas, se pone en cuestión la capacidad y aptitud del padre para ejercer sus funciones parentales, así como que la mayor dedicación en tiempo de la madre, que además puede variar si se incorpora a la vida, pueden justif‌icar la elusión de un régimen de custodia compartida.

La decisión sobre esta cuestión se rige de forma única y exclusiva por determinar el sistema de guarda y custodia que mejor se adapte al interés del menor.

Pues partiendo de un concepto amplio y f‌lexible de custodia compartida, un repaso a la jurisprudencia de los últimos años del Tribunal Supremo establece la custodia compartida como la norma general y la situación, a priori, más benef‌iciosa y favorable para el menor.

Señala, entre otras, la STS, Sala 1ª, de 15 julio 2015:

Ante todo se ha de partir ( SSTS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013 ) de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser lo normal y deseable, señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013, 25 de abril de 2014

, 22 de octubre de 2014, Rc. 164/2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que la Sala se hace eco en las sentencias citadas, ha supuesto un cambio de visión extraordinario hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional f‌ijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.

Complementario de todo ello es la reforma del C. Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor .

  1. Partiendo de la asunción de ese principio hay que enmarcar lo declarado por la Sala sobre el sistema de custodia compartida cuando af‌irma ( STS 25 de abril, 22 de octubre, 30 de octubre, 18 de noviembre de 2014 y 16 de febrero de 2015, entre otras) que: La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los...

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