STSJ Canarias , 26 de Diciembre de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:4730
Número de Recurso623/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 623/2001 MAGISTRADOS:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN. Presidente ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veintiséis de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 623/2001, interpuesto por D. Benedicto y Cuatro más, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES en los Autos R.- 196/2000 en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Benedicto , D. Jesús Manuel , D. Ismael , D. Pedro Jesús y D. Matías , en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD siendo demandada la entidad "CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, CAJACANARIAS" y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día veinticuatro de mayo de dos mil uno, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores prestaron servicios profesionales para la demandada en las siguientes condiciones:

- Benedicto .- Desde el día 1.09.1947 (42 años de servicio). - Jesús Manuel .- Desde el 1.08.1947 (41 años de servicio). - Ismael .- Desde el 27.02.1957 (36 años de servicio). - Pedro Jesús . -Desde el 1.07.1950 (45 años de servicio). - Matías . -Desde el 1.04.1962 (33 años de servicio).

SEGUNDO

Todos los demandantes se han jubilado anticipadamente en Cajacanarias.- TERCERO.- En el año 1990, la demandada constituyó un "Plan de Pensiones de Empleados de Cajacanarias", subdividido a su vez en SUBPLAN 1 (para aquellos partícipes que hubiesen ingresado en la Caja con anterioridad al 1.1.1986), y un SUBPLAN 2 para aquellos otros partícipes que hubiesen ingresado con posterioridad a esa fecha, regulado por un Reglamento de ese mismo año.- CUARTO.- Las prestaciones de este Plan y Fondo de Pensiones es abonado por la demandada, en cuanto Promotora y Depositaria a través de una entidad gestora, "Caser Ahorrovida, S.A.".- QUINTO.- Con el fin de incentivar las jubilaciones anticipadas, Cajacanarias constituyó otro Fondo de Pensiones, denominado "INTERNO", complementario del anterior y articulados a través de distintos Acuerdos de Consejo de Administración de la Caja, cuyas prestaciones, igualmente abonadas por ésta, se traducen en una mejora adicional en su complemento de jubilación del 0,5%, por año de servicio, con el tope máximo del 100%.-SEXTO.- Se ha celebrado la Conciliación Previa con el resultado de "SIN AVENENCIA".

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. TRES dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Benedicto , D. Jesús Manuel , D. Ismael , D. Pedro Jesús y D. Matías , contra la Empresa CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, debo absolver a la demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, fijándose el día 12 noviembre 2001 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Benedicto y otros se planteó demanda de Derecho y Cantidad contra la CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, CAJA CANARIAS, para que se reconociera su derecho, en su condición de partícipes del Subplan 1 del Plan de Pensiones de Empleados de Caja Canarias, a que sus complementos iniciales de pensión de Jubilación sean calculados por la demandada teniendo en cuenta la pensión de Jubilación inicialmente abonada por la Seguridad Social y no conforme a una pensión teórica y, ello, con efectos de las respectivas jubilaciones y liquidando las diferencias que dicen corresponden y señalan para cada reclamante.

La demanda fué desestimada por la Sentencia de Instancia y, frente a ello, interponen Recurso de Suplicación los demandantes, desarrollando dos motivos, el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, para revisar los hechos probados y, el segundo, al amparo del apartado c)

del indicado precepto, para examinar infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia y, en definitiva, solicitando se revoque la Sentencia de Instancia y se dicte otra estimando su demanda inicial.

SEGUNDO

Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, y en ONCE apartados sucesivos, se pide por los recurrentes, en síntesis, y en su primer motivo, que se modifiquen los hechos probados para relacionar la forma en que se jubilaron los actores de la Caja; como se abonan las prestaciones complementarias; como, a su juicio, se calcula el complemento de Jubilación a cargo del fondo externo; como se calcula el salario pensionable de los actores; el salario anual pensionable, las pensiones de la Seguridad Social; como estimó la Caja debía calcular el complemento inicial de Jubilación; como consideran los actores que tenía que calcularse el indicado complemento inicial de Jubilación; la revisión del complemento, la cuantía del complemento abonado por la Caja durante los años 1998 y 1999 y se reseñen las cantidades que reclaman los demandantes en la demanda.

La pretensión revisoria no se acoge, aparte de por su intranscendencia que, luego veremos, al basarse como puede comprobarse, en la demanda, resoluciones de la Seguridad Social, Reglamento del Plan de Pensiones, certificaciones de pago de complemento, Convenio Colectivo de la Caja, papeleta de Conciliación que, tal como reitera en Sentencia de la Sala de Lo Social de Valladolid del T.S.J. de Castilla - León de 26 de Octubre de 1999 y las de esta Sala de 29 de Marzo y 30 de Junio de 2000 y 16 de Febrero de 2001, no constituyen medios idóneos a los fines perseguidos, al revestir, los Convenios, Reglamentos y Resoluciones, un indudable carácter de norma jurídica, bien que paccionada; y la demanda y la papeleta de Conciliación manifestaciones de las partes y, como es sabido, los únicos medios aptos son los documentos y la pericial, por lo que, en consecuencia, el motivo decae.

Con independencia de lo anterior, no sólo las adiciones pretendidas - como se argumentará - deviene intranscendente a efectos de solucionar el litigio, sinó, además, principalmente, no se aduce, ni invoca, por los recurrentes, más que sus propias consideraciones sobre el Convenio Colectivo, Reglamento del Plan de Pensiones, Demanda, Papeleta de Conciliación que, con independencia del respeto y consideración que pueda merecer, tanto por su naturaleza como por su contenido, sólo como alegaciones de parte puedan jurídicamente valorarse, pero son inaceptables en vía de Recurso Extraordinario como el de Suplicación.

Las manifestaciones de los propios demandantes contenidas en el Recurso, no integran, ni constituyen, la prueba documental exigida a tal fin por el invocado apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, ya que una cosa es el documento como medio de prueba y otra distinta la documentación en el proceso de los actos procesales y el contenido del Convenio y Reglamento Aplicable que, como fuente jurídica en sentido propio, carece de eficacia a efectos de revisión en Suplicación (Sentencia de 24 de Noviembre de 1999 de la Sala del T.S. de Justicia de Cataluña y las citadas de esta Sala de 29 de Marzo y

30 de Junio de 2000 y 16 de Febrero de 2001).

Por otra parte, la Sala considera intranscendente las inclusiones pretendidas - referidas a cálculos efectuádos, que nadie ha discutido, ya que es una realidad que no se discute, pues lo que se debate es una cuestión jurídica, como se obtiene el complemento de la pensión de Jubilación, existiendo acuerdo entre las partes en los hechos, discutiéndose solo la forma de calcular.

Como acertadamente señala la Sentencia de Instancia, lo que se debate en el Procedimiento es si es correcta la forma de cálculo del Complemento de pensiones, y, al efecto, aceptándose por todos los hechos declarados probados, como ha de procederse - como hizo la Caja - o, por el contrario, como pretenden los demandantes.

En línea con la doctrina que señala la Sentencia de 20 de Julio de 1999 de la Sala de Lo Social de Granada el T.S.J. de Andalucía y de 30 de Junio de 2000 y 16 de Febrero de 2001 de esta Sala, se decide que la pretensión Revisoria no puede lograr prosperidad, ya que las modificaciones que quieren introducirse carecen de transcendencia e interés para el pronunciamiento que finalmente debe adoptarse, lo que constituye - aparte lo expuesto - motivo suficiente de inadmisión, de conformidad con la doctrina pacífica asumida por esta Sala, que viene manteniendo la imposibilidad de aceptar modificaciones que no vayan a incidir en la decisión del litigio planteado.

TERCERO

En los motivos de censura jurídica del Recurso, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alegan los recurrentes, en un primer apartado, la infracción del artículo 3.1 del Código Civil, según el cual, "las normas se interpretarán atendiendo fundamentalmente a su...

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