STS, 6 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Julio 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 30 de Abril de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 364/93, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en cuya casación aparece, como parte recurrida, Doña Lina , representada por la Procuradora Sra. De las Alas Pumariño Larrañaga y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, con fecha 30 de Abril de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto, anulándose las liquidaciones practicadas por los ejercicios de 1983 y 1984 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por haberse apreciado la prescripción. Debe establecerse en su grado mínimo la sanción impuesta por infracción simple, en relación al ejercicio de 1988 del Impuesto sobre el Valor Añadido. Segundo.- En aplicación de lo dispuesto en la Ley 25/1995 debe practicarse nueva liquidación en relación al ejercicio de 1988 del Impuesto sobre el Valor Añadido, imponiéndose una sanción del 50%. Tercero.- No procede hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Estado preparó recurso de casación para unificación de doctrina, por entender que la sentencia impugnada entraba en contradicción con las Sentencias de la propia Sala de 23 de Febrero de 1995, Sección Cuarta y recurso 1958/92, y de 10 de Noviembre de 1993, Sección Primera y recurso 505/91, en presencia de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Aportadas las certificaciones pertinentes con los requisitos legales, la Sala de Cataluña tuvo por preparado el recurso en virtud de auto de 18 de Noviembre de 1996, pero solo respecto de las pretensiones objeto de las reclamaciones económico-administrativas 17/11665/90 y 17/1666/90, por ser las únicas que sobrepasaban el millón de pesetas. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la representación del Estado formuló escrito de interposición en el que, tras aducir la adecuada preparación del recurso, justificó, a su juicio, la contradicción existente entre las sentencias enfrentadas aduciendo que la doctrina correcta era la de las sentencias aportadas, que entendieron que las actuaciones inspectoras no comprendían el acto liquidatorio y, por ende, si no se habían sobrepasado los seis meses desde su iniciación hasta la formalización de las actas y alegaciones del sujeto pasivo, no desaparecía el efecto interruptivo de la prescripción producido por la referida iniciación. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia y su sustitución por otra confirmatoria de la resolución económico-administrativa impugnada. Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso, aduciendo, en sustancia, que dentro del término "actuaciones inspectoras" debía entenderse incluido el acto de liquidación dictado por el Inspector Jefe, por lo que, si este se produjo pasados seis meses de la iniciación de las referidas "actuaciones", el efecto interruptivo de éstas había desaparecido en virtud del art. 31.4.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Interesó la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia aquí impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Junio próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitido el presente recurso de casación para unificación de doctrina solo respecto de las pretensiones que sobrepasaban el millón de pesetas, esto es, las referentes a los actos liquidatorios de IRPF correspondientes a los ejercicios de 1984 y 1985, que arrojaron cuotas ascendentes, respectivamente, a 1.168.895 ptas y 3.299.703 ptas, puesto que las restantes no alcanzaron dicha cantidad establecida como "suma gravaminis" para la procedencia de esta modalidad casacional en el art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual art. 96.3 de la vigente, que la ha fijado en suma que exceda de los tres millones de pesetas--, es de notar que la sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de Abril de 1996--, partió, en relación a los precitados ejercicios de 1984 y 1985, de que la Administración procedió a extender actas de disconformidad en 17 de Octubre de 1989, adoptándose por la Jefatura de la Inspección el acto liquidatorio en 26 de Junio de 1990, que fué notificado al interesado el 22 de Octubre siguiente, y de que, desde el momento en que se extendieron las referidas actas de disconformidad hasta la notificación del mencionado acuerdo del Inspector Jefe al sujeto pasivo, transcurrieron más de seis meses sin que se produjera actividad inspectora alguna y sin que esta cesación de actividades se hubiera debido a causas imputables a dicho sujeto pasivo, con lo que, si el período voluntario de pago había finalizado en 20 de Junio de 1985 y 21 de Junio de 1986, respectivamente, para los ejercicios de 1984 y 1985, el plazo prescriptivo de cinco años para que la Administración pudiera exigir el pago de las deudas tributarias --art. 64.b) LGT-- había transcurrido respecto del primero de tales ejercicios, pero no en cuanto al segundo, habida cuenta que el efecto interruptivo de la prescripción para aquel no podía apreciarse a la vista de lo establecido en los aps. 3 y 4 del art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril.

SEGUNDO

Sin aludir al planteamiento que acaba de exponerse y tras señalar la evidente contradicción de esta sentencia con las aportadas para ser confrontadas con ella --Sentencias de la propia Sala y Sección de 23 de Febrero de 1995, recurso 1958/92, y de su Sección Primera de 10 de Noviembre de 1993, recurso 505/91--, que, resolviendo casos idénticos habían mantenido el efecto interruptivo de la prescripción de las actuaciones inspectoras siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses desde su iniciación hasta su terminación con la formalización de las correspondientes actas, la representación del Estado pretende en su recurso que el único significado que cabía, y cabe, atribuir a la mencionada expresión "actuaciones inspectoras" no podía ser otro que el de comprender solamente las actuaciones de comprobación e investigación, habida cuenta que, desde su punto de vista, los arts. 42 y 43 del Reglamento General de la Inspección fijan el momento de terminación de las actuaciones inspectoras en el de obtención de los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar y señalan que en ese momento se habrá de proceder a documentar ese resultado, y que, aun cuando la reforma introducida por la Ley 10/1985 en la LGT atribuyera funciones liquidatorias a la Inspección, el propio art. 140 LGT se encargó de separarlas de lo que constituye su propia actividad y el art. 9º del Reglamento de referencia, que enumera las clases de tales actuaciones, ni siquiera las menciona. Por todo ello, entiende que el transcurso de un plazo superior a seis meses entre la formalización de las actas o las alegaciones del sujeto pasivo y la liquidación del Inspector Jefe no constituye una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, pues estas habían concluido con anterioridad.

TERCERO

Al ser este problema interpretativo el único suscitado, y el único, también, en que se concreta el juicio de contradicción, puesto que no existe controversia alguna en punto a las fechas inicial de la actuación inspectora o de levantamiento de las actas y final de notificación de la liquidación y a que el lapso entre una y otra fue notoriamente superior a seis meses, sin que, además, concurriera causa alguna imputable al obligado tributario, la Sala ha de seguir la consolidada doctrina jurisprudencial --sentencias de 28 de Febrero y 18 de Diciembre de 1996, 28 de Octubre de 1997 (tres), 16 de Octubre de 2000, 4 de Julio y 19 de Diciembre de 2001 y 25 de Mayo y 22 de Junio de 2002-- que, con referencia a la situación normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, Ley 1/1998, de 26 de Febrero, (que ha fijado el plazo de duración de las actuaciones inspectoras en 12 meses ampliables por otros 12 en determinadas condiciones y ha mantenido el efecto de no considerar interrumpida la prescripción por interrupción injustificada de aquéllas durante seis meses, pero refiriendo el momento final de los plazos mencionados a la fecha en que se dicte "el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones"), tiene declarado, en síntesis, que por "actuaciones inspectoras" han de entenderse no solo las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que "se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión", sino las que se producen entre dicha iniciación y la notificación de la liquidación resultante de la misma, conforme lo exigen razones de seguridad jurídica y de la mayor amplitud del concepto reglamentario de actuaciones inspectoras que el que le atribuye la Administración, por la misma razón de garantizar la seguridad jurídica (evitar que la mera iniciación de una actuación inspectora pueda, sin más, y a su vez, evitar la consumación del plazo de prescripción tributaria y determinar la apertura de otro nuevo), que hace que el concepto de "actuación inspectora" sea equivalente al de "actuaciones de la Inspección de los Tributos", y por el significado que tuvo la modificación introducida en el art. 140 LGT por la Ley 10/1985 al atribuir a la Inspección competencias de liquidación tributaria.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 30 de Abril de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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