STSJ Comunidad Valenciana 55/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2016:309
Número de Recurso990/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución55/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000990/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0002182

SENTENCIA Nº 55/16

En la ciudad de Valencia, a 19 de enero de 2016.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 990/12, en el que han sido partes, como recurrentes, don Carlos Antonio, don Alvaro, don Cristobal y "Mitam Chapas" SA, representados por la Procuradora Sra. Aliño Díaz-Terán y defendidos por el Letrado Sr. Bourgón Baquedano, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 4878,06 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule el acto de liquidación.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 16-12-2011, que desestimó la reclamación núm. NUM000 . Ésta fue planteada por don Carlos Antonio, don Alvaro, don Cristobal y "Mitam Chapas" SA contra la liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) exigida a "Mitam Chapas" SA, correspondiente a los ejercicios desde el año 2003 hasta el 2005, y de la que resultó un total a ingresar de 4878,06 euros. La liquidación fue dictada por la Inspección Tributaria, la cual consideró que, a los efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento inspector, habían de imputarse dilaciones de 945 días a "Mitam Chapas" SA porque ésta no aportó la documentación requerida.

La parte recurrente del proceso ha planteado diversas alegaciones impugnatorias contra la imputación de dilaciones. Relata que, al comienzo de las actuaciones inspectoras, la entidad "Mitam Chapas" SA se encontraba en trámite concursal no culminado, y sostiene que la Inspección Tributaria debió comunicar con las personas que ostentaban la representación de la entidad. Señala la recurrente que la Inspección trató primero con don Alvaro (socio no administrador) y con don Mariano (un mero mandatario verbal de aquél); que después se entendió con los administradores concursales, carentes de representación; de modo que, hasta el 28-6-2007, no intentó la primera notificación con el administrador estatutario, teniendo lugar el 14-7-2007. Alega que el administrador societario advirtió a la Inspección de la extraordinaria complicación que suponía aportar la documentación requerida el día 5-12-2007, y que fue el 10-3-2009 cuando la Inspección comunicó a los socios sucesores la continuación de las actuaciones, siendo contestado el requerimiento de documentación diciéndose que no se disponía de ella el día 27-3-2009.

La parte recurrente alega que no le son imputables las dilaciones que le achaca la Inspección Tributaria y que por ello el procedimiento inspector sobrepasó el plazo de 12 meses previsto en el art. 150.1 LGT ; así que dicho procedimiento no habría interrumpido el transcurso de la prescripción de las deudas tributarias liquidadas, resultando prescritas las de 2003 y 2004.

A idéntica conclusión llega la parte recurrente -pero con base en el apartado 2 del citado art. 150-, teniendo en cuenta el transcurso de más de 6 meses desde el 27-3-2009 (fecha en que uno de los socios sucesores comunicó a la Inspección que no disponía de la documentación solicitada) hasta el 29-9-2009, cuando se notificó, a uno de los socios sucesores, la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones.

Por último, la parte recurrente cuestiona que se impute la deuda de "Mitam Chapas" SA a sus socios sucesores, dado que la entidad carecía de bienes al término del procedimiento concursal como se declaró en el correspondiente auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia.

SEGUNDO

Para resolver sobre los motivos de impugnación, recordamos el art. 150.1 de la LGT relativo al "plazo de las actuaciones inspectoras", el cual, en lo que ahora interesa, dice que "las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas".

El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes...

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