STSJ Extremadura 15, 10 de Enero de 2006

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2006:15
Número de Recurso703/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución15
Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00012/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100728, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 703 /2005 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente: Carlos Recurrido: CLIMATIZACIONES LARA S.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 422 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CACERES, a diez de Enero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 12 En el RECURSO SUPLICACION 703/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ, en nombre y representación de D. Carlos , contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 422/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a CLIMATIZACIONES LARA S.L., en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la entidad demandada, con la categoría profesional de Oficial de 1ª

desde el 10/7/02, teniendo un salario/día de 35,49 euros. SEGUNDO.- En escrito de fecha 15/4/05 y cuyo contenido aquí se da por reproducido, la demandada comunicó al actor entre otros extremos, el cese de la relación laboral por la reducción de trabajo experimentado por aquella, con efectos desde el indicado día. TERCERO.- El actor no ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en el último año. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

ESTIMANDO la caducidad de la acción de despido, y en virtud de lo que antecede, absuelvo a CLIMATIZACIONES LARAS, S.L. de cuantas pretensiones se contienen contra ella en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de noviembre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de diciembre de 2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la caducidad de la acción de despido y absuelve a la empresa demandada de cuantas pretensiones se contienen contra ella, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante y, con amparo en el apartado c)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción de los arts. 59.3

ET y 182.1 LOPJ , así como la jurisprudencia dimanante de la Sentencia del TS de 10.11.2004 , y sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, entre las que se cita la de esta Sala de 19 de enero 2005 , alegando que la demanda se presentó en la UMAC en el vigésimo día hábil y, por consiguiente, dentro de plazo, ya que en el período comprendido entre el 15 de abril 2005 (fecha de efectos del despido) y el 16 de mayo 2005 (fecha de presentación de la demanda contra tal despido ante la UMAC) concurren 5 sábados, 5 domingos y 1 día de fiesta nacional (el lunes 2 de mayo, por coincidir el día 1 de mayo en domingo), presentándose la demanda en el Juzgado de lo Social el día de la celebración del acto de conciliación (1 de junio 2005) de manera que no transcurre ningún otro día.

Se opone la entidad demandada por cuanto, por tratarse de un proceso de conciliación administrativo, el plazo debe ser igualmente administrativo y no procesal, por lo que, en aplicación del art. 48 de la Ley 30/92 RJAP y PAC , el último día del plazo para interponer la demanda de conciliación ante la UMAC fue el 10 de mayo de 2005, extinguiéndose en dicha fecha el plazo de caducidad.

SEGUNDO

Ciertamente el plazo de veinte días para el ejercicio de la acción de despido es de naturaleza sustantiva según reiterada jurisprudencia. Sin embargo, según los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral , que lo fijan, los días son hábiles y no naturales como es regla general para los plazos sustantivos.

El artículo 182.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , ha declarado inhábiles los sábados a efectos procesales. La no aplicación de esa norma a un plazo preprocesal como el existente para impugnar el despido, que cuenta con apoyos judiciales en doctrina de suplicación, como la STSJ de Castilla y León (Burgos) de 28 de junio de 2004 , se basa fundamentalmente en la tradicional configuración de la acción de despido como una acción de naturaleza sustantiva desde la STS de 14 de julio de 1988 . El supuesto resuelto en la referida sentencia versaba precisamente sobre la aplicación de los artículos 183 y 182.1 LOPJ , y más concretamente sobre la habilidad del mes de agosto, declarando el tribunal que el plazo para la acción de despido «tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del...

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