STS, 12 de Marzo de 1987

PonenteAntonio Sánchez Jáuregui
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona número dos por Continental de Comercio Exterior S.A., domiciliada en Madrid contra la Sociedad General de Servicios S.A., domiciliada en Barcelona, don Alfredo Aróla Sanromá, mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Tarragona y don Juan Bautista García Francisca, mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Tarragona, sobre daños y perjuicios; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada señor Aróla representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y con la dirección del Letrado don Miguel Ros Aixala, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y con la dirección del Letrado. Antecendentes de hecho. 1. El Procurador don Luis Calet Panadés en representación de Continental de Comercio Exterior S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona número dos, demanda de mayor cuantía contra la Sociedad General de Servicios, S.A. por anagrama (Sypervise), don Alfredo Arila San Roma, don Juan Bautista García Francisca, sobre daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: que el día cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, el actor envió a Argel, a bordo del «Agrotai» una partida de sémola de trigo duro y la mercancía llegó a su destino en un pésimo estado, llena de insectos y gusanos. Al retorno de la mercancía a Tarragona se procedió a una revisión de la mercancía, dando como resultado que la sémola de trigo se hallaba deteriorada por causa de un insecto cuya infección no pudo producirse en el buque, ocasionando todo ello unos gastos, teniendo que ser reprocesada la sémola, para dejarla en condiciones para el consumo humano y la reexpedición a Argel. Los Ingenieros Agrónomos descartan que la contaminación se hubiese producido a bordo del buque, y de las fábricas habían salido en perfectas condiciones y había llegado a los Almacenes Navimar en perfectas condiciones, puesto que no se rechazó la mercancía. Y algunos sacos de mercancía estuvieron por más de dos meses en los citados almacenes, tiempo sobrado para que pudiera producirse este proceso biológico descrito por los Ingenieros, y ello debido a la falta de cuidado de la mercancía de Sypervise en el control de la calidad en el momento del embarque. Habiendo ocasionado con ello pérdidas y perjuicios a la actora. Alegó en Derecho y terminó con la súplica de sentencia por la que se condenó a los demandados a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a favor del actor, y a tenor de la cuantía, que se fije en ejecución de sentencia con imposición de costas. 2. Admitida la demanda y emplazados los demandados, Sypervise compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Martínez Sanz que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: En primer lugar la prescripción de la acción y después manifestando que la mercancía no pudo ser infectada en los almacenes sino en el medio de transporte, ya que la mercancía había sido cargada en el buque en perfecto estado. Además añade que además de los controles efectuados por Sypervise, existe un control realizado de la mercancía de Soivre y por el Ministerio de Agricultura. Además los capitanes de los barcos hacen su reserva respecto a la mercancía que transportan cuando observan anomalías en las mismas, e incluso las rechazan, lo que no ocurrió en el presente caso. Rechazando que Sypervise tuviese una falta de cuidado de la mercancía. Alegó seguidamente en Derecho y terminó con la súplica de sentencia absolviendo a la demandada Sypervise de la reclamación presentada por la actor por prescripción de la acción, o en su caso, por falta evidente de la misma tal como se alega en el escrito, todo ello con condena de costas a la actora. 3. El Procurador don Antonio Elias Arzaliz en nombre y representación de don Juan Bautista García Francisca contestó alegando: dice que la actora irroga a su representado don Alfredo Aróla Sanromá el título de depositario de una mercancía que se dice entregada a sus almacenes de Tarragona y en base a tal premisa falsa la responsabiliza de unos daños y perjuicios. Manifiesta que carecen de las condiciones de sujetos pasivos de esta acción, sino «también de depositarios de una mercancía, que ni siquiera dice hemos despacho de aduana. Asimismo su representado tramitó el despacho de Aduana de una partida de 959.650 kgs. de sémola de trigo propiedad de la actora, ello con anterioridad a los hechos de esta litis, y después de efectuadas todas las operaciones necesarias de transporte, etc., y a la vista de los reiterados incumplimientos de las obligaciones de pago correspondientes a la actora, su representado desiste de continuar efectuando gestiones por cuenta de la misma. Además que la citada mercancía, fue debidamente supervisada en su día» y se extraña de la interposición de esta demanda. Y concluye diciendo que el señor Aróla Sanromá, no despachó de Aduana, ni tramitó el embarque de la mercancía de este pleito. Alegó seguidamente en Derecho y terminó suplicando sentencia por la que se aprecie la falta de personalidad de su representado en la condición por la que se demanda, se abstenga este Juzgado de formular en cuanto al mismo pronunciamiento alguno en cuanto al tema debatido, o en su caso, de no apreciarse la anterior, y de acuerdo con los hechos que se contienen en esta contestación, dicte sentencia por la que se absuelva a su representado de obligación de efectuar pago alguno derivado de las pretensiones formuladas por la actora. Además formula demanda reconvencional, contra la actora por la cantidad de seiscientas veintiuna mil ciento cuarenta pesetas exponiendo: que las relaciones con la actora se remontan a mil novecientos setenta y siete, con un saldo en marzo de dicho año a favor de su representada de dos millones de pesetas y desde aquella fecha hasta las roturas de sus relaciones comerciales consecuencia de los reiterados incumplimientos de sus obligaciones de pago, es fácil comprobar que al cierre de la cuenta y desde diciembre de mil novecientos setenta y siete, la demandada adeuda a su representante la suma de seiscientas veintiuna mil ciento cuarenta pesetas. Alega en Derecho y termina con la súplica, de que se dicte sentencia por la que dando lugar a esta demanda se condene a la demandada al pago de la cantidad citada, más sus intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas. 4. El Procurador don José María Noguera por don Alfredo Aróla Sanromá contestó: en primer lugar la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva. Ningún vínculo de relación, une al actor y su representado don Juan Bautista García Francisca. Y sólo existen nexos de índole familiar que puedan encontrarse entre su representado y el señor Aróla. La Agencia de aduanas Navymar, se creó por su representado. Con posterioridad su yerno, el señor Aróla, al conseguir el título de agente empezó a trabajar junto a su representado, que paulatinamente fue dejando la dirección de la agencia, hasta el punto de quedar totalmente inoperante en el ejercicio de su profesión. Alega los Fundamentos de Derecho de que se cree asistido y termina con la súplica de sentencia por la que se desestime las pretensiones de la actora, declarando que su representada carece de personalidad suficiente para ser demandado en el presente pleito y en consecuencia absolviéndole de responsabilidad alguna. 5. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron concedidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. 6. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. 7. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. 8. El señor Juez de Primera Instancia de Tarragona número dos dictó sentencia con fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno, cuyo fallo es como sigue: Que, desestimando la demanda intepuesta por el Procurador don Luis Colet Panadés, en nombre de «Continente de Comercio Exterior S.A.» contra «Sypervise», representada en autos por el Procurador don José María Martínez Sans, contra don Alfredo Aróla Sanromá, representado por el Procurador don José María Noguera Salort y contra don Juan Bautista García Francisca, cuyo Procurador en autos es don Antonio Elias Riera, y estimando la demanda reconvencional interpuesta por don Alfredo Aróla Sanromá contra «Continental del Comercio Exterior S.A.» cuyos Procuradores

ya se han expresado, debo declarar y declaro no haber lugar a condenar a los tres demandados a indemnizarle los daños y perjuicios que pide, y debo condenar y condeno a Continental de Comercio Exterior S.A. a que pague a don Alfredo Aróla Sanromá seiscientas veintiuna mil ciento cuarenta pesetas y los intereses legales de esta cantidad desde el día veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta, sin hacer condena de costas. 9.Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que estimado parcialmente el recurso de apelación entablado por la entidad comercial «Continental de Comercio Exterior S.A.», por medio de su representación causídica, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Tarragona el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno, revocando en parte ésta, y con estimación parcial de la demanda intepuesta por la citada Sociedad Mercantil mencionada debemos condenar y condenamos a don Alfredo Aróla Sanromá, que gira comercialmente bajo el nombre de Navymar, a que indemnice a la actora los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la infección producida en la mercancía litigiosa, cuya cuantía se concretaría en período de ejecución de sentencia; y confirmando la sentencia apelada debemos estimar y estimamos la demanda reconvencional interpuesta por don Alfredo Aróla Sanromá y debemos condenar y condenamos a la entidad reconvertida Continental de Comercio Exterior, S.A. a que pague al actor reconvencional la cantidad de seiscientas veintiuna mil ciento cuarenta pesetas, con los intereses legales desde el veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas causadas en ambas instancias. 10. El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en representación de don Alfredo Aróla Sanromá, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos: Uno. Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal primero submotivo violación, Ley de Enjuiciamiento Civil. Se vulneran por inaplicación: a) Reglamento de Agentes de Aduanas, Decreto veinticuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, modificado por OO.MM. diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres y veinte de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, especialmente artículo seis sobre honorarios y suplidos, artículo siete carácter de colaborador de la función pública y artículos ocho y nueve sobre disciplina Colegio y prestación de fianza, b) Decreto catorce de junio de mil novecientos sesenta y dos y artículo segundo Orden veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y cinco sobre percepción de suplidos por los Agentes de Aduanas, c) Código Civil, segundo párrafo del artículo mil setecientos once sobre mandato a profesional de servicios, artículo mil setecientos diecisiete sobre mandatario obrando en su propio nombre; primer párrafo del artículo mil setecientos dieciocho y artículo mil setecientos diecinueve sobre obligaciones y responsabilidades del mandatario; primer caso del artículo mil setecientos treinta y dos y artículo mil setecientos treinta y cinco sobre casos de extinción del mandato por renuncia y por

nombramiento de nuevo mandatario, d) Sentencias del Tribunal Supremo de veintiséis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, veintidós de mayo de mil novecientos cuarenta y dos, diez de enero de mil novecientos dieciséis y veinticuatro de enero de mil novecientos siete, definiendo el estricto cumplimiento del mandatario con arreglo a instrucciones recibidas sin nada omitir y sin incurrir en exceso. Para el correcto enjuiciamiento de las responsabilidades del señor Aróla debiera ser esencial la calificación de Agentes de Aduanas. Porque como Agente de Aduana está sujeto en primer término al régimen orgánico y funcional del mandato especial en que tal profesión consiste. No obstante, descartando su carácter profesional, se le somete al artículo trescientos seis del Código de Comercio, como si puro y simple depositario mercantil se tratase. Aquí nos ceñiremos a la inaplicación de la normativa idónea, referente al mandato civil profesional y a su concreción específica -Agente de Aduanas- en lo que se niega a entrar la sentencia de la Audiencia al declarar: «La cuestión que se debate es ajena a sus actitudes como Agente de Aduanas.» Pero de los hechos resulta con meridiana claridad que la causa única de la relación entre Continental y el señor Aróla radica precisamente en la condición de Agente de Aduanas de este último, a quien se encarga el despacho por sucesivos embarques de las exportaciones de sémola para Argelia. Como tal Agente de Aduanas actuó siempre el señor Aróla, estrictamente como profesional colegiado incluso cuando gestionó la entrada en tinglados del puerto de Zaragoza de las remesas de sacos de sémola que Continental acumulaba para la exportación. Actuación accesoria de la principal sí, pero reglada dentro del ámbito de competencias de su profesión, y reglada de tal forma que por esta actividad sólo le permite el Reglamento resarcirse del estricto coste sin beneficio alguno. Nos preguntamos ¿cómo se puede ignorar su condición de mandatario civil y condenarle como depositario mercantil, como si de un almacenista se tratare? Y ello es así por cuanto la profesión de Agente de Aduanas es exponente típico del mandato civil retribuido del artículo mil setecientos once del Código Civil, cuando «...el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato». Porque tal mandatario profesional puede lícitamente obrar en su propio nombre por cuenta de su comitente -como hizo en este caso- según el artículo mil setecientos diecisiete del citado Código. Porque el mandatario cumple con ejecutar el mandato (artículo mil setecientos dieciocho id.) con arreglo a las instrucciones del mandante (artículo mil setecientos diecinueve id.). Y porque el mandato se acaba tanto por renuncia como por nombramiento de nuevo mandatario (artículos mil setecientos treinta y dos y mil setecientos treinta y cinco id.) causas ambas que aquí se dieron. Corolario de todo ello es que el mandatario profesional responderá si de daño y culpa caso de incumplimiento o defectuoso cumplimiento dé las órdenes de su comitente, pero no del daño fortuito que sobreviniere a la estricta ejecución de las órdenes recibidas. No cabe olvidar que con mucho la intervención sustantiva y más relevante de la organización «Ricomá» es la de doña María Josefa Ricomá Morillo, como Agente de Aduanas, la que relevó del cargo el señor Aróla y despachó la segunda partida de sémola embarcándola en el Agrotai donde luego apareció averiada. Si el señor Aróla fue Agente, ella también; si actuó como mandatario, ella también; si se le tiene -a nuestro entender indebidamente por depositario- la misma consideración debiera alcanzar a esta señora que le sustituyó en la operación, por menos tiempo pero con igual efectividad. Finalmente la doctrina jurisprudencial citada en cuatro sentencias desarrollan el precepto contenido en el artículo mil setecientos diecinueve del Código Civil, en el sentido de que el mandatario ha de arreglarse en primer término a las instrucciones del mandante y sólo en su defecto atenerse a lo que según la naturaleza del negocio haría un buen padre de familia, sin omisión pero también sin excederse, nunca. En el presente caso muy concretas eran las instrucciones y a ellas se atuvo exactamente el señor Aróla: situar los sacos de sémola en el Puerto de Tarragona aguardando el despacho. De la infección ningún indicio antes del embarque. Ninguna obligación tenía el señor Aróla de adivinar lo que sucedería. No le alcanza culpa ni responsabilidad legal alguna. Dos. Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal primero, submotivo «aplicación indebida, Ley Enjuiciamiento Civil. Se vulnera el artículo trescientos seis del Código de Comercio, aplicándolo cuando no corresponde». Bien es de ver en autos que el señor Aróla, ni es depositario, ni es comerciante. Dicho artículo trescientos seis sólo es aplicable al depósito mercantil, abstracción hecha aquí y ahora de que el señor Aróla documentalmente -como mandatario de Continental- aparezca como depositante y nunca como depositario, lo que también es cierto es que el señor Aróla no es comerciante, sino Agente de Aduanas, profesional colegiado, sometido y a la vez amparado por su estatuto profesional dentro de cuyas actividades regladas se movió en todo momento en el asunto de autos. No siendo comerciante el señor Aróla, no podría ser mercantil el depósito aun en el negado supuesto de que fuera depositario, al faltar el imprescindible requisito primero del artículo trescientos tres del Código de Comercio. En cuanto a la inadecuada calificación del negocio jurídico será objeto específico de los motivos de casación cuatro y cinco por error de derecho y de hecho en la apreciación de prueba. O sea que ni siquiera en sus formalidades extrínsecas ha existido apariencia de contrato de depósito.

Tres. Por infracción de ley al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal cuarto por contener el fallo disposiciones contradictorias, en base al artículo trescientos seis del Código de Comercio, y al artículo mil setecientos veintiocho del Código Civil, con manifiesta incompatibilidad. La sentencia de la Audiencia estima la reconversión y absuelve de la demanda a Sypervise y al señor García; y la revoca respecto al señor Aróla, antes absuelto y luego condenado a indemnizar daños y perjuicios a la actora. Se incurre con ello en contradicción por cuanto: a) Se condena al señor Aróla considerándolo depositario mercantil del artículo trescientos seis del Código de Comercio y simultáneamente se estima la reconversión formulada como Agente de Aduanas. Al dar lugar a la reconvención del mandatario se está negando la cualidad de depositario mercantil. Lo cual -segundo párrafo- implica que la estimación de la reconversión pese a que el negocio haya salido mal, presupone exoneración de culpa, en abierta contradicción con la condena en la demanda principal, pronunciamiento éste ya de por sí casable. Finalmente, señalaremos existe también contradicción entre la absolución de Sypervise y del señor García y la condena contra el señor Aróla, siendo como son unos y otro mandatarios de Continental -pasivo bien es verdad el señor García- y habiendo actuado tanto Sypervise como el señor Aróla con estricta sujeción a las respectivas instrucciones del mandante. Cuatro. Por infracción de ley al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal séptimo por error de derecho en la apreciación de pruebas. Hacemos referencia a los documentos obrantes a folios cuarenta y uno y catorce a veintiuno. La sentencia de la Audiencia

atribuye importancia- a los documentos folios cuarenta y uno y catorce a veintiuno, suficiente a revocar el fallo absolutorio para el señor Arola, de primera instancia, y trocarlo en condena a resarcir daños y perjuicios. El presente motivo de casación lo circunscribimos al error de derecho en que se incurre al valorar jurídicamente los mencionados documentos. Muy diferentemente a la lectura hecha de tales documentos por la Sala de la Audiencia su virtualidad jurídica no corresponde a precio por custodia de mercancías, sino a provisión de fondos para atender las facturas que en su día establezcan: la empresa estibadora Codemar S.A. por «recepción» e «inmovilización palets»; y la Junta de Obras del Puerto de Tarragona, por los conceptos de «canon» de embarque, y de «ocupación tinglado» (estancias). La distinción jurídica entre el concepto atribuido y el que le corresponde implica error de derecho. «Precio» significa contraprestación por un bien o servicio, mientras que «provisión de fondos» corresponde a anticipo a liquidar. Patente queda la desviación en la valoración jurídica de las pruebas examinadas. En el primer caso se confunde un estadillo facilitado por télex a posteriori de la operación, con un «warrant», «recepicé», «póliza» o «resguardo de depósito» inexistente en autos. En el segundo caso se toma por «precio» lo que no pasa de «provisión de fondos».

Cinco. Por infracción de ley al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal séptimo, por error de hecho en la apreciación de prueba, resultando aquél de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del juzgador. Se da este motivo de casación por cuanto la sentencia de la Audiencia, pone en duda la realización y contenido de la revisión del Soivre, sin atender que la realidad y resultancia de dicha inspección queda fehacientemente acreditada por certificación de la Aduana de Tarragona. Por contra se otorga valor concluyente y plena credibilidad al documento a folios ciento noventa y nueve/ doscientos cinco cuyas vacilantes conclusiones alternativas son de ver cuando duda que la infección provenga de la mercancía o de los envases utilizados. El llamado Comisariado Español Marítimo con cuyo membrete aparece en autos el documento en cuestión, aportado de parte actora, es -según nuestras noticias- una entidad privada dedicada a la inspección de mercancías. El informe es «a posteriori», lleva fecha once de noviembre de mil novecientos setenta y siete, y viene suscrito por dos Ingenieros Agrónomos y un Licenciado en Ciencias Químicas. Ninguno de los firmantes se ratificó ante el Juzgado, ni aparece visado colegial. Esta nada fehaciente y poco convincente pieza, se hace prevalecer, en la sentencia, sobre el certificado fechado veintiséis de junio de mil novecientos ochenta emitido por la Aduana de Tarragona a requerimiento del Juzgado. Aquí sí se acredita fehacientemente que «la mercancía objeto de la declaración (sémola de trigo duro) fue considerada apta para la exportación por los servicios Soivre de Tarragona, según consta en el Documento Unificado de Exportación adjunto a la citada declaración». Este certificado de la Aduana de Tarragona tiene pleno efecto probatorio. Se da en este documento el requisito de autenticidad. En consecuencia consideramos existe error de hecho en la apreciación de la prueba. 11. Admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui. Fundamentos de Derecho. 1. Las actuaciones de las que el presente recurso tras causa tienen su origen en demanda interpuesta por la entidad «Continental del Comercio S.A.» contra «Sociedad General de Servicios y Control S.A.» (Sypervise) y don Alfredo Aróla Sanromá y don Juan Bautista García Francisca, estos últimos como titulares de la firma comercial «Navymar», en reclamación de indemnización de los daños y perjuicos que se le habían irrogado con motivo del transporte desde el puerto de Tarragona a un puerto de Argelia, de una expedición de harina de sémola de trigo duro, embarcada en el puerto primeramente citado, en el buque «Agrotai», el día cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, llegando la mercancía al puerto de destino en pésimas condiciones, llena de insectos y gusanos, lo que determinó, sin desembarcarla, su reenvió al puerto de origen, donde se comprobó que la infección no se había producido durante el transporte por mar, proviniendo de causas anteriores a su embarque. 2.La reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora tiene por fundamento, en lo que afecta a Sypervise que esta entidad, dentro de la actividad profesional que le era propia, emitió a instancia de Continental en el momento del embarque un certificado de peso y calidad de la mercancía, y en lo que respecto a «Navymar» que habiéndose producido el deterioro de la harina durante el tiempo, anterior a su embarque, en que Navymar le había tenido confiada a su custodia, en calidad de depositaría, por su deficiente acondicionamiento en los alamacenes donde la misma la depositó, para su ulterior embarque, la aplicación de la preceptiva contenida en el artículo trescientos seis del Código de Comercio le imponía la obligación de indemnizar en razón a la culpa o negligencia que le era atribuible. 3. La sentencia del juzgado absolvió a los demandados de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios frente a ellos formulada por la actora y, por el contrario, la de la Audiencia, aquí recurrida, manteniendo el pronunciamiento absolutorio recaído en la de Primera Instancia respecto a Sypervise y don Juan Bautista García Francisca, condenó a don Alfredo Aróla Sanromá, que giraba comercialmente bajo el nombre de «Navymar», a que indemnizara a la actora los daños y perjuicios ocasionados «como consecuencia de la infección producida en la mercancía litigiosa, cuya cuantía se concretará en período de ejecución de sentencia». Frente al pronunciamiento condenatorio dicho se articulan por el señor Aróla los cinco motivos que sirven de fundamento al presente recurso, deducidos los dos primeros con amparo procesal en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción, aplicable al caso en razón a la fecha de su preparación, el tercero por el cauce del número cuarto del propio artículo y denunciando en los rotulados como cuarto y quinto sendos errores de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas conforme autorizaba el ordinal séptimo del mencionado articulo de la Ley Procesal, imponiéndose, por razones obvias, el prioritario análisis de los mentados motivos cuarto y quinto en cuanto dirigidos a remover las aseveraciones fácticas de la resolución impugnada que sirven de fundamento a su fallo.

4. En el motivo cuarto del recurso se tacha a la sentencia de la Audiencia de haber incidido en error de derecho en la apreciación de las pruebas, desarrollándose el motivo con base en la alegación de que concede a los documentos obrantes a los folios cuarenta y uno y catorce a veintiuno de los autos originales un alcance probatorio, en orden a estimar acreditada en el señor Aróla la cualidad de depositario de la mercancía embarcada en el buque Agrotai y la percepción de un precio por su custodia, que no se corresponde con el contenido documental dicho, al que expresamente se refiere la resolución impugnada en sus razonamientos, no señalándose, por demás, por la parte recurrente el precepto legal valorativo de la prueba que haya sido infringido, como es de rigor cuando un error de derecho en su apreciación se esgrime, resaltando, en definitiva, dados los razonamientos en los que el motivo se apoya, que lo que el mismo contiene es una denuncia de error de hecho que aparece de «documentos» obrantes en autos, y como de su análisis conjunto resulta que el señor Aróla recibió la mercancía en el puerto de Tarragona, gestionando su almacenamiento en los tinglados del mismo hasta que tuviera lugar su embarque, haciendo efectivos los gastos que su descarga y colocación en los almacenes originaron, así como los causados por su inmovilización y estancia en los almacenes, todos cuyos servicios bajo su responsabilidad, con obligación de saldarlos, encomendó a la empresa «Condemar», no puede menos de estimarse el acierto de la afirmación de la sentencia combatida por el que atribuye al señor Aróla la cualidad de «depositario» que el motivo cuestiona, careciendo de trascendencia, por otra parte, que como tal depositario no cobrara retribución por sus servicios, limitándose a facturar a la depositante los gastos que se le originaron, ya que nuestro Código de Comercio si bien establece en su artículo trescientos cuatro presunción a favor de la no gratuidad del depósito mercantil, deja a salvo el posible pacto en contrario, lo que determina que aunque se estimara incorrecta la apreciación por la sentencia recurrida, a la vista del contenido documental que invoca, de la percepción de precio, ello no puede dar lugar a su casación, al no tener consecuencias en orden a la existencia del depósito y obligaciones que competen al depositario, todo lo que impone el rechazo del motivo, a lo que es de añadir que a igual conclusión se llegaría si el señor Aróla fuera estimado comisionista a quien corresponde también el deber de custodia (artículo doscientos sesenta y seis del Código de Comercio). 5. Como para determinar la responsabilidad del recurrente señor Aróla, como encargado de la custodia de la mercancía hasta tanto no tuviera lugar su embarque, con el alcance que establecen el artículo trescientos seis o, en su caso el doscientos sesenta y seis del Código de Comercio, tiene una indudable trascendencia el oficio de la Aduana de Tarragona, unido al folio ciento setenta y cinco de las actuaciones originales y expresivo de que la mercancía (sémola de trigo duro) fue declarada «Apta» para la exportación por los servicios del Soivre, alegación que con base en el contenido del referido documento se verifica en el motivo quinto del recurso, acusando a la resolución impugnada de haber incidido en error de hecho al desconocer su valor probatorio, motivo que ha de prosperar, por cuanto la propia sentencia recurrida exonera de responsabilidad a la entidad originariamente demandad Sypervise con fundamento en la afirmación de que «si el número de sacos que se cargaron fue el de veintidós mil trescientos cuarenta y nueve y la infección se originó en una pequeña parte de la mercancía resultaría excesivo deducir una culpabilidad cuando el aspecto externo de aquéllos no podía hacer sospechar ninguna anomalía», afirmación que por iguales razones es aplicable a la declaración de aptitud de la mercanda para la exportación emitida por el Soivre y de la que no cabe desconocer el valor probatorio que significa. 6.La estimación del analizado quinto motivo del recurso conlleva la casación de la sentencia recurrida sin necesidad de analizar los articulados como primero, segundo y tercero. 7. No procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni declaración alguna sobre depósito que no fue constituido por innecesario. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Alfredo Aróla Sanromá y, en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en tres de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albacar. Matías Malpica. Antonio Carretero. Alfonso Barcala. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Éxcmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado. SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona número dos por Continental de Comercio Exterior S.A., domiciliada en Madrid contra la Sociedad General de Servicios S.A., domiliada en Barcelona, don Alfredo Aróla Sanromá, mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Tarragona y don Juan Bautista García Francisca, mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Tarragona, sobre daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de casación declarada en este día, en el recurso por infracción de ley interpuesto por la parte demandada señor Aróla representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y con la dirección del Letrado don Miguel Ros Aixala, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y con la dirección del Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui. Fundamentos de Derecho. 1. Por los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia de casación que antecede. 2. Del análisis de las pruebas practicadas en el litigio no resulta acreditado que a don Alfredo Aróla Sanromá, como encargado de la custodia de la mercancía (harina de sémola de trigo duro) que hizo acondicionar en los almacenes del puerto de Tarragona, en tanto se hacía posible su embarque con destino a Argelia, le sea imputable el deterioro que dicha mercancía sufrió a consecuencia de la infección producida por el insecto conocido por «polilla gris», habida cuenta, de una parte, que ni siquiera se alegó que el retraso en su embarque determinante del tiempo que permaneció almacenada, pueda atribuirse a su descuido o negligencia y, de otra, porque si para entidades especializadas, como Sypervise, que expidió certificado de calidad de la mercancía en el momento de proceder a su embarque, y Soivre, que la declaró Apta para la exportación, pasó desapercibida la infección en razón a su escasa entidad, mal puede atribuirse al señor Aróla que emitiera la diligencia que por la naturaleza de la cosa depositada le podía ser exigible en aplicación de la preceptiva contenida en el artículo trescientos seis del Código de Comercio, en su caso, en el doscientos sesenta y seis del propio Cuerpo legal. 3. En su consecuencia, procede la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Tarragona, a que se ha hecho suficiente mérito en los antecedentes de hecho de la sentencia de casación que antecede, y sin que proceda hacer una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Tarragona, con fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno, a que antes se ha hecho referencia, sin hacer una especial imposición de las costas causadas en primera y segunda instancia. ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albacar. Matías Malpica. Antonio Carretero. Alfonso Barcala. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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